La responsabilidad civil por delito conlleva, en primer término, el deber de restitución. Esta deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioro o menoscabos, a regulación del tribunal. La restitución se hará aunque la cosa se halle en poder de un tercero y éste la haya adquirido por un medio legal, salvo su repetición contra quien corresponda. Pero no habrá lugar a la restitución en el caso de que el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable. La obligación de restituir se transmite a los herederos del responsable; y la acción para repetir la restitución se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.
Código penal, artículos 101, 102 y 105.
Acción o efecto de restituir. | Devolución de una cosa. | Reintegro de lo robado. | Restablecimiento. | Retorno al punto de partida. | IN INTEGRUM. Beneficio extraordinario, proveniente del Derecho Romano, concedido a favor de determinadas personas que habían padecido lesión en un acto o contrato, aun cuando fuera legítimo, para obtener la reintegración o reposición de las cosas en el estado que tenían antes del daño o perjuicio. Su fundamento se encuentra en la equidad: en el deseo de proteger a los menores o incapaces, e incluso a personas jurídicas, por su trascendencia.
Responsables tributarios | | | Restitución de términos |