Enciclopedia jurídica

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Tripulación

Derecho Marítimo

En sentido estricto, la dotación del buque se integra por los oficiales -y poseen la cualidad de tales, personalmente o por asimilación, los pilotos, contramaestres, maquinistas, radiotelegrafistas, oficiales, alumnos, médicos, capellanes y sobrecargos- y la tripulación, según se desprende del tenor de las Secciones Tercera y Cuarta -art. 626 al 651, ambos inclusive- del Título Segundo del Libro Tercero del Código de Comercio.

En consecuencia, puede concluirse que la tripulación aparece constituida por el conjunto de individuos que, formando parte de la dotación del buque, aun cuando no pertenecientes a la oficialidad, prestan a bordo y a las órdenes de aquélla, servicios de tipo material, mecánico y manual, necesarios para la dirección, maniobra y servicio del buque.

El Código de Comercio se ocupa de la tripulación en sus artículos 634 a 647, que se refieren al contrato de ajuste o embarco, si bien el contenido de tales preceptos se encuentra, en la actualidad, superado en gran medida.

No forman parte de la tripulación -y, por consiguiente, tampoco de la dotación, concepto que, como queda dicho, es más amplio en su contenido o ámbito que aquél- los individuos que integran el llamado «personal de fonda», es decir, el conjunto de personas cuyas funciones a bordo -de carácter no específicamente naval- son complementarias de la navegación o realizadas con ocasión de ella, de modo que, aunque prestan sus servicios a bordo en virtud de un contrato con el naviero, aparecen designadas por el artículo 648 del Código mercantil como «los individuos que el buque llevare de transporte» -que están expresamente excluidos, según resulta de una interpretación lógico-gramatical del citado precepto, tanto de la dotación como de la tripulación-, es decir, los individuos que, a bordo, y excluidos de la dotación, sirven a los pasajeros -los llamados «servidores en el buque»-, entre los que se incluyen los cocineros, pinches, panaderos, camareros, intérpretes, telefonistas, enfermeros y toda clase de empleados de servicio y administrativos.

El artículo 634 del Código de Comercio faculta al capitán para componer la tripulación de su buque con el número de individuos que considere conveniente, con limitaciones en cuanto al número de extranjeros de entre ellos.

Los miembros de la tripulación están sometidos al «poder de mando» del capitán, a tenor de las facultades que, al mismo, confieren los puntos segundo y tercero del artículo 610 y el artículo 700, ambos del Código de Comercio.

De modo general, existe el deber de adiestrar e instruir a los tripulantes, cualquiera que fuere su plaza a bordo, en el conocimiento general de los distintos servicios y, especialmente, en el manejo de los equipos, dispositivos o aparatos que afecten a la seguridad del buque, instruyéndoseles, además de forma que puedan desempeñar con eficacia y seguridad la plaza que ocupen a bordo, siendo responsabilidad de los oficiales de los distintos servicios adiestrar e instruir al personal que se halle bajo sus órdenes directas.


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