Derecho Administrativo
Siendo el concepto de dominio público esencialmente de construcción doctrinal, una de las definiciones que pueden darse del mismo, sería el de aquellas propiedades administrativas afectadas a la utilidad pública y que, por consecuencia, de esta afectación resultan sometidas a un régimen especial de utilización y protección, amen de que la demanialidad de tales bienes actúa como mecanismo de intervención administrativas sobre las actividades de los particulares.
La anterior definición descriptiva del demanio subraya, primero, el hecho de que los bienes de dominio público son de titularidad de las administraciones públicas, aunque tal titularidad no empece para que aquellas otras administraciones públicas no titulares ejerzan sobre tales bienes sus respectivas competencias; segundo, que los bienes demaniales se encuentran afectos al uso, servicio público, o el fomento de la riqueza nacional -en los términos del viejo Código Civil-, afectación que debe entenderse de un modo amplio al incorporar hoy nuevos intereses públicos, como, por ejemplo, la protección ambiental; y, tercero, que la determinación de su carácter demanial les atribuye un régimen jurídico exorbitante, es decir, ajeno al de la propiedad de derecho común, basado esencialmente en su extracomercialidad (inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad) y su especial protección a través del sistema de inventarios y catálogos, la presunción posesoria, la acción administrativa de investigación, la facultad de deslinde, la recuperación de oficio, potestad sancionadora, etc. Sin perjuicio de lo cual, corresponde a la administración titular del bien de dominio público cuidar de su adecuado estado de conservación, y consiguientemente responder de las consecuencias de su falta de mantenimiento.
A la hora de describir en su conjunto la categoría de los bienes demaniales, son muy diversos los criterios clasificatorios y, entre ellos, destaca el que distinguiría los llamados bienes de dominio público natural, de los del demanio artificial. Los primeros, son publificados (es decir, declarados de dominio público) mediante ley estatal, que lo hace para una categoría completa de los mismos en virtud de sus características naturales, excluyendo del tráfico jurídico privado. Es el caso de las aguas continentales, demanio marítimo, minero, etc. Por contraposición, los del dominio público artificial son afectados al uso o servicio público mediante actos concretos. El grupo normativo de las disposiciones reguladoras del dominio público comenzaría por la imprescindible cita del art. 132 de la Constitución de 1978, y lo dispuesto en los arts. 339 y siguientes del Código Civil, las legislaciones de patrimonio del Estado, correlativa autonómica -dentro del margen competencial de éstas- la legislación de bienes de las entidades locales, etc. Además de dichas disposiciones, sobre todo en las previsiones sectoriales sobre determinados tipos de bienes, léase nuevamente, aguas, costas, puertos, minas, etc.
Excluidos del tráfico jurídico privado, sobre los bienes de dominio público, recae un tráfico jurídico público, que se expone a partir del régimen de la afectación (incorporación al demanio), mutuación demanial, y desafectación (cesación de la demanialidad).
También cabe su utilización por las administraciones públicas (reservas demaniales, adscripciones, etc.), y por los particulares, en este caso, mediante bien el uso común ya general, ya especial, bien mediante un uso privativo, bien mediante un uso ora normal ora anormal. Para el uso privativo y para la utilización anormal es tradicional en el derecho español la necesidad de concesión administrativa, mientras que el uso común especial sólo requiere de autorización o licencia (V. concesión), mientras que es libre y gratuito el uso común. Si el bien de dominio público es la base física para la prestación de un servicio público -como es frecuente-, el régimen de dicha utilización será la del servicio y no la del demanio.
Son los destinados al uso público, como los caminos, ríos, puertos, etc., construidos por el Estado; las riberas, playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental y otros análogos. También son bienes de dominio público los que pertenecen privativamente al Estado y que, sin ser de uso común, están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional. Tal es el caso de las fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas cuya concesión no se hubiere otorgado todavía. Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, se denominan bienes patrimoniales estatales y su titularidad sobre ellos es el de la propiedad privada.
Código civil, artículo 339. Ley 29/1985, de 2 de agosto, Regulación de aguas.
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