[DMer] Título valor nominativo o a la orden por el que su emisor o firmante promete pagar a su tenedor legítimo la cuantía monetaria señalada en el instrumento cambiario a su vencimiento.
f LCCH, arts. 94 a 105.
(Derecho Comercial) Título por el cual una persona, el firmante, se compromete a pagar en una fecha determinada una suma de dinero a un beneficiario o a la orden de él.
Es un título valor que contiene una promesa del librador de pagar una cantidad determinada a otra persona o a su orden, en un lugar y fecha determinados. Aunque como título de pago era poco utilizado, se ha reactualizado ahora debido al uso de los pagarés en el mercado financiero. Para su validez, deberá el pagaré contener las siguientes menciones: denominación de pagaré en el documento, expresada en el idioma en que aquél esté redactado; promesa pura y simple de pagar una suma determinada en pesetas o divisa admitida oficialmente; indicación del vencimiento; lugar en que se pagará; nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar; fecha y lugar en que se firme el pagaré; firma del que lo emite, denominado firmante. Caso de no indicarse el vencimiento, se considerará pagadero a la vista. Si no hay indicación especial, el lugar de emisión del pagaré será el del pago y se considerará como el del domicilio del firmante. Si junto al nombre de éste figura indicado un lugar y el pagaré no expresara en ningún sitio el de su emisión, se considerará firmado en el primero. El firmante de un pagaré se obliga como el aceptante de una cambial.
Ley Cambiaria y del cheque, artículos 94 a 96.
Título de crédito cambiario que tiene similitud en su naturaleza y normatividad con la letra de cambio.
En la doctrina cambiaria continental, el predominio de la letra de cambio hace decir a sus tratadistas que la letra puede asumir un estructura diversa, con la forma de pagare.
Incluso, desde el ángulo histórico, el pagaré aparece en la escena comercial mucho tiempo después que la letra de cambio, adquiriendo plenitud con el desarrollo de la sociedad industrial.
Pero el hecho de que la disciplina jurídica del pagaré sea sustancialmente idéntica a la de la letra, no da pie para concluir la identificación de ambos documentos que, en doctrina y en la practica, concurren a finalidades distintas y acusan repercusiones comerciales disímiles, considerando la variada situación según sea el país de que se trate.
La respecto, en la sesión del instituto argentino de estudios legislativos, dijo Yadarola: "a pesar de que el anexo II de la convención de Ginebra autoriza a los estados adherentes, en su artículo 21, a excluir de su ley nacional todo el capítulo relativo a los billetes a la orden-y aun cuando en nuestro caso no se trate de país adherente a la convención, sin embargo tratamos de adoptar la L.
U. Y por ésto, todo el proyecto se mantiene dentro del marco de dicha ley- pensamos de gran utilidad legislar sobre los títulos a la orden-el pagaré- ya que su empleo en la vida económica Argentina
es de tanta significación como la letra de cambio ".
"De ahí la conveniencia de someterlos a la misma legislación cambiaria con las particularidades propias de su carácter de documentos que contienen una promesa directa de pago ".
La diferencia entre ambos institutos queda bien señalada cuando se dice que, mientras la letra contiene la promesa de hacer pagar, el pagaré contiene la promesa de pagar; en otras palabras, en la letra tenemos una relación de tres partes-librador, girando y portador o tomador- mientras que en el pagaré, esa relación queda circunscripta a solo dos: el librador o emisor y el portador o
tomador.
En tanto que en la letra el giradoaceptante deviene el obligado principal, en el pagaré es el propio librador quien es obligado principal, aunque tal asimilación no debe hacer olvidar la diferencia jurídica que, en el fondo, existe entre esas dos figuras cambiarias:
una, típica de la letra, y lo otra, neta del pagaré.
En los países en donde rige el Instituto de la provisión, se abre, además, una diferencia entre la letra-que presupone una relación de provisión- y el pagaré-que escapa de esa relación-, lo que
determina una mayor facilidad de emisión para éste ultimo, bastando para ello la voluntad de emisión y la consiguiente prevision de que, a su vencimiento, podrá ser levantado.
Finalidades del pagaré. El concepto puede aclararse a través de las diversas funciones que, en la practica, se aprecian en el pagare.
A) instrumento de crédito. La primera y principal función que el pagaré desempeña es la obtención de crédito; en tal sentido, en la Argentina ha experimentado una evolución de primera magnitud, en cierto modo explicable a mérito de las dificultades financieras atravesadas por la plaza.
B) refuerzo de crédito. El crédito, traducido a través de la relación fundamental, se encuentra reforzado mediante la emisión de un pagaré, título ejecutivo.
C) garantía de una deuda de tercero.
La emisión de un pagaré puede efectuarse para garantizar la deuda de un tercero, en caso de que éste no cumpla. Debe diferenciarse
de la emisión de un pagaré con la finalidad indicada -en cuyo caso el librador es obligado principal- de la emisión de un pagaré con endoso que contiene la cláusula valor en garantía-en cuyo caso el endosante que garantiza es obligado de regreso.
D) desmovilizacion de un crédito.
En la práctica bancaria, si un cliente es deudor del banco en razón de una apertura de crédito bancario o cualquier otra operación, se estila que el deudor libre a favor de la institución crediticia uno o mas pagarés en blanco-a cubrirse por el importe adeudado- mediante los cuales el banco refuerza su cobrabilidad o, eventualmente puede negociarlos con un tercero.
E) crédito de favor. Se libra un pagaré para favorecer a quien se quiera, colocándolo aparentemente en la posición de acreedor del emisor.
F) pagare seco. Se acuerda tal denominación al pagaré librado por el emisor pero desprovisto de toda circulación, por lo cual no hay endosantes, así como tampoco hay avalista. En esta situación, nos encontramos solo frente a un obligado principal-el librador- sin que haya obligados de regreso de ninguna clase; y en muchos derechos positivos, la consecuencia práctica de esta hipótesis reside en que no es necesario levantar el protesto para accionar por vía ejecutiva.
Promesa escrita de pago por cantidad determinada y para tiempo cierto, a favor de determinada persona (pagaré nominativo), a la orden de la misma (pagaré a /a orden) o exigible por cualquiera pagaré al portador). | A LA ORDEN. Promesa escrita de pagar cierta cantidad a determinada persona o a su orden, en el plazo que se establezca.
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