Enciclopedia jurídica

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Librador

[DMer] Persona (acreedor) que libra una letra de cambio ordenando al deudor (librado) el pago de la cuantía monetaria expresada en la misma. La firma del librador es requisito de validez del instrumento cambiario y puede realizarse por el librador o su representante, indicándose, en este último supuesto, el nombre de la persona a la que representa. En los supuestos en que firme el representante, habrá de servirse del correspondiente poder, cuya exhibición puede exigir el tomador o el tenedor de la letra. Asimismo, el librador habrá de señalar en la letra:
1) el lugar de libramiento, que, en su defecto, será el designado junto al nombre del librador, y 2) la fecha en que se libra, la cual es fundamental para conocer el vencimiento de las letras giradas a un plazo desde la fecha y a un plazo desde la vista.
LCCH, arts. 1,2.
Letra de cambio.

(Derecho Comercial) Persona que gira una letra de cambio o un cheque.

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(D. M.)

Es la persona que emite o libra un efecto de comercio mandando que el importe del mismo sea pagado. En la letra de cambio, la firma del librador es requisito esencial para la creación de una cambial válida. El librador garantiza, con su firma, el pago de la letra; y, salvo cláusula en contra, garantiza también la aceptación de aquélla. Si se expresa un lugar junto a la firma del librador y la letra no expresa en otro sitio el lugar de su emisión, éste será el indicado junto a dicha firma. La importancia del lugar de emisión radica en que determina la ley nacional aplicable a la letra. A los efectos indicados, basta la estampilla de la empresa junto a la firma del librador. Es preciso también que el librador firme habiendo expresado la fecha de emisión de la letra, puesto que este dato es imprescindible para determinar, entre otros, el vencimiento de las giradas a un plazo desde la fecha y el plazo en que se presentarán a la aceptación las letras giradas a un plazo desde la vista. Cuando se permita la emisión de letras de cambio impresas por particulares, deberá autorizarse que la firma del librador aparezca también impresa.

Ley Cambiaria y del cheque, artículos 1, 2 y 11, y Disposición Final 1.ª.

Sujeto activo de una letra de cambio en cuanto es su creador y primer emisor. El librador es garante de la aceptación y del pago. Puede liberarse de la garantía de aceptación. No así de la garantía de pago. Las dos reglas son de distinto alcance: la cláusula por la cual el librador declara querer exonerarse de la responsabilidad por la aceptación es válida, por cuanto la promesa de hacer aceptar la letra y la responsabilidad por falta de aceptación no hacen al fondo de la cuestión, que es la obligación del librador de garantir el pago.

Por el contrario, la exoneración de la garantía de pago esta sancionada con la nulidad, por cuanto la promesa de hacer pagar y la responsabilidad por falta de pago son consideradas esenciales a los fines de la letra.

La doctrina-en este caso, habiendo bebido en las fuentes de la experiencia comercial- pone en guardia contra las cláusulas facultativas sin obligación o sin garantía, cuando siendo registradas

por el librador, sin ningún otro aditamento que las limite solo con referencia a la aceptación, están privadas de todo efecto, por cuanto ellas estarían introduciendo una exclusión de la obligación vedada por las leyes.

El que da, gira, expide o libra un instrumento de crédito; y más especialmente, una letra de cambio. | En otra acepción mercantil, se da este nombre al recipiente con asa o mango de que se valen los comerciantes para librear en el peso de las mercaderías secas. | Como arcaísmo es sinónimo este vocablo de libertador.


Librado en el cheque      |      Librador del cheque