Enciclopedia jurídica

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Letra de cambio

[DMer] Título valor abstracto a través del cual el librador (acreedor) ordena al librado (deudor) el pago de una suma de dinero fijada en la letra a favor de persona determinada o a quien ordene ésta a la fecha de su vencimiento.
LCCH, art. 1.

(Derecho Comercial) Título por el cual una persona, denominada girador, da la orden a uno de sus deudores, denominado librado, de que pague cierta suma en una fecha determinada a una tercera persona, denominada beneficiario o portador, o a su orden.

Es uno de los títulos valores más populares por su utilización como título de pago y por su utilidad como instrumento de crédito a través del contrato bancario de descuento. Llamada también cambial, la letra de cambio es un documento rigurosamente formal que recoge unos compromisos de pago de dinero derivados, generalmente, de un contrato anterior a la letra. Una vez dichos compromisos se han incorporado a la cambial, mediante la firma de los intervinientes en ésta, el contrato anterior o subyacente pierde influencia en la letra. Por ello, se dice que la letra es un título completo y, hasta cierto punto, abstracto. En ella, una persona, llamada librador, ordena a otra, llamada librado, que pague una cantidad determinada de dinero a otra persona, llamada tomador o, a la orden de ésta, a otra distinta designada por dicho tomador. El pago se efectuará en un lugar y en un momento determinados. En general, el librador es el vendedor que acredita el precio de lo vendido al librado; éste se obliga a pagar dicho precio al tomador de la letra, que suele ser un banco.

Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del cheque, artículo 1.

Dentro del cuadro general de los títulos de crédito, nos encontramos con la categoría de los títulos cambiarios, los mas importantes de
los cuales son la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

Las características de esta categoría pueden concretarse en la definición que de los mismos da De Semo, considerándolo como "títulos de crédito habitualmente a la orden, es decir, transmisibles por medio de endoso, formales, literales, abstractos, autónomos, registrando la obligación de pagar o de hacer pagar al poseedor legitimado, a la fecha de vencimiento, la suma indicada en el título, vinculado solidariamente a todos los firmantes del título y con eficacia ejecutiva".

Esa definición-que más bien es una descripción del contenido del título cambiario- ha sido estructurada teniendo en cuenta el derecho positivo italiano en el cual aparecen algunos títulos de crédito, como el cheque circular, la letra de cambio agraria, o algunos títulos del banco di Napoli y di Sicilia, etcétera, que son extraños a otros derechos positivos, no obstante lo cual los caracteres antes mencionados -con leves variantes- son de validez universal.

Entrando ya en materia y refiriendonos al principal título cambiario (por lo menos desde el ángulo jurídico, dada la importancia que la legislación y la doctrina le han acordado a la letra de cambio), podemos definirla como un documento de una declaración constitutiva, en relación con el tercero poseedor del mismo, de un crédito abstracto destinado a circular de conformidad con la ley de circulación de los bienes muebles.

Cámara, conjugando las definiciones de Vivante y de Bonelli concluye que es el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculado solidariamente a todos los que en ella intervienen.

La letra de cambio debe contener:

1) la determinación "letra de Cam" Bio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido afectado.

2) la promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero; 3) el nombre del que debe hacer el pago (girado); 4) el plazo del pago; la indicación del lugar de pago; 6) el nombre de aquel al cual o a cuya orden, debe efectuarse el pago; 7) la indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creado; 8) la firma del que crea la letra (librador).

En principio, el título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados no es letra de cambio. Algunos de los requisitos se califican de naturales, cuando la ley los sustituye con una determinada presunción en caso de ausencia.

Señalamos el concepto de documento en un sentido mas estricto y restringido de atestación escrita en palabras mediante las cuales un sujeto expresa algo dotado de significación jurídica, constituyendo
la base física del derecho creditorio; una res mobilis- por su calidad circulatoria-; algo corporizado excluyendo cualquier forma verbal carente de maternidad.

Requisitos cambiarios. Clasificación:

en general, la doctrina clasifica estos requisitos en esenciales y naturales.

Los primeros, aquellos cuya ausencia le quita eficacia cambiaria al título; los segundos, aquellos cuya omisión es suplida por la ley se consideran como esenciales: a) la denominación letra de cambio; b) la orden incondicional de pagar una suma determinada; c) el
nombre del girado; D) el nombre del tomador; e) la fecha de emisión; f) la firma del librador. En cambio, son requisitos naturales: a) la fecha de vencimiento; b) el lugar de pago, y c) el lugar de emisión.

Esta clasificación, como la mayoría de las clasificaciones, meramente relativas, es criticada por otros comerciantes quienes sostienen que no es aceptable porque, al caracterizar como requisitos naturales aquellos presupuestos que, sin embargo, pueden faltar sin alterar la naturaleza del acto, resulta evidente que se trata de declaraciones que no pueden ser omitidas por el firmante.

Este, al proceder de esa manera, da lugar a una interpretación legal de la declaración y, en consecuencia, las indicaciones precedentes son presumibles, aunque sea en forma indirecta.

En otras palabras, que al reemplazarse por vía interpretativa legal las mencionadas omisiones, entra a funcionar un mecanismo complementario, el cual, no por ello, deja de ser menos esencial en la normativa.

Que en definitiva se trata de requisitos esenciales que hacen a la existencia misma de la letra como tal, no cabe duda, ya que su existencia real o tácita (suplida por la ley) define al instituto letra de cambio.

En sentido lato, y con criterio practico para el mejor ordenamiento del tema, podemos distinguir entre requisitos sustanciales (del sujeto, objeto y causa) y formales (indispensables o no y regulados exclusivamente por la ley cambiaria).

Ahora bien, respecto de los requisitos sustanciales vamos a encontrar aquellos reglamentos por la ley cambiaria (parcialmente o a través de simples referencias) y aquellos cuya reglamentación y efectos hay que buscarlos -por importantes que sean para la validez del documento o la procedencia de excepciones- en otras leyes.

Respecto del sujeto y como requisito sustancial se plantea el aspecto capacidad y el de la voluntariedad del acto. Ambos regulados primordialmente por el derecho común.

Título de crédito, revestido de los requisitos legales, en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena a otra, llamada librado, que pague a un tercero, el tomador, una suma determinada de dinero, en el tiempo que se indique o a su presentación. | ACEPTADA. Aquella en que el librado, al aceptar el mandato del librador, se obliga a pagar la letra a su vencimiento. | AL PORTADOR. La cobrable por quien la tenga en su poder, siempre que no se indique el nombre del tomador. | DOMICILIADA. La que contiene la declaración, hecha por el librador o por el aceptante, de que debe ser pagada en el lugar determinado en la misma, y distinto del domicilio del librado. (V. LETRA DE CAMBIO NO DOMICILIADA) | NO DOMICILIADA. La girada contra una persona para que la pague en la misma plaza donde reside. (V. LETRA DE CAMBIO DOMICILIADA.) | PERJUDICADA. La no protestada en tiempo o forma por falta de aceptación o pago; o la no presentada a la aceptación o pago.


Letra con indicaciones      |      Letra de cambio a la vista