Es la persona a la que va dirigido el mandato de pago contenido en el cheque, para que lo haga efectivo a una persona determinada o al simple portador de aquél. El librado es necesariamente una entidad de crédito. Si no se indica especialmente, el lugar designado junto al nombre del librado será tenido por el lugar del pago. Si figuran varios lugares, el cheque será pagadero en el lugar primeramente mencionado. De no constar en el cheque alguna de las referidas indicaciones, se pagará aquél en el lugar de su emisión; y si en éste no tuviera establecimiento el Banco librado, se pagará el cheque en el lugar donde el librado tenga el establecimiento principal. En todo caso, el cheque no puede ser aceptado, ni por el librado, ni por cualquier otra persona; cualquier fórmula de aceptación que figure en el cheque se tendrá por no escrita.
Ley Cambiaria y del cheque, artículos 106, 107 y 109.
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