Derecho Procesal
Documento que lleva aparejada ejecución. Sólo la tienen:
1.º La sentencia de condena firme.
2.º Los laudos o resoluciones arbítrales firmes.
3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.
4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia, o si es segunda, que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.
5.º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.
6.º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
7.º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.
8.º El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
9.º Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución (art. 517 L.E.C. de 2000).
Concepto y naturaleza de los títulos ejecutivos en general. La importancia del título ejecutivo la señala con precision Rosenberg al afirmar que constituye el presupuesto de hecho de la acción ejecutiva, funda y delimita el derecho del acreedor a la ejecución forzosa y la facultad y deber del estado a la misma. Casi siempre son resoluciones judiciales, pero pueden ser también actos de
parte. Corresponde aclarar, sin embargo, que en Alemania la letra de cambio da lugar a un proceso documental pero no a la ejecución
pura.
En nuestro concepto el título representa lo estático del proceso; la acción (procesalmente entendida), el aspecto dinámico y así podemos decir que si la existencia de un título ejecutivo unimos la acción que de el deriva, tendremos un proceso ejecutivo.
Para obtener un proceso ejecutivo es necesaria la promoción de una acción fundada en la existencia de un título ejecutivo.
El origen del título ejecutivo es un acto jurídico bilateral o unilateral de derecho privado que por la forma como se realiza, puede crear un instrumento publico o un instrumento privado.
El efecto es dar origen-a elección del legítimo tenedor- a un proceso ejecutivo.
Señala Rosenberg que del título resulta el objeto y extensión de la ejecución y a favor y en contra de quien se realizara, y funda el derecho del acreedor a la ejecución.
Julius Binder ve la pretensión ejecutable y la acción ejecutiva como un todo o como dos aspectos de una misma cosa. No existe para el derecho ejecutivo del acreedor sin la pretensión por ejecutar; el título es un documento para su legitimación, que solo crea una legitimación formal del acreedor y del órgano ejecutivo.
Para Alsina, el título ejecutivo e s simplemente " la base del procedimiento de ejecución". Los divide en judiciales y extrajudiciales, y éstos, a su vez, en; a) convencionales, y b) administrativos.
El convencional resultaría del "reconocimiento hecho por el deudor en favor del acreedor de una obligación cierta y exigible, al que la
ley atribuye efectos análogos a los de la sentencia (documentos públicos y privados, papeles de comercio, etcétera).
Luego aclara que " el titulo no es otra cosa que el documento que comprueba el hecho del reconocimiento" (de la existencia de la obligación por parte del deudor).
Goldschmidt, con breves palabras dice que " las convenciones contractuales ejecutivas pueden tener efectos de carácter privado; pero el efecto ejecutivo se produce directamente cuando la acción (derecho) que consta en ellos es documentada una vez surgida".
La fuerza ejecutiva de un titulo -para Colombo- emana de la ley; puede provenir de la voluntad de los contratantes, en los casos que la ley no lo prohiba y el acuerdo se refiera a lo que por su naturaleza no es incompatible con la esencia, función y estructura del juicio ejecutivo.
Liebman ve en el título ejecutiv o " un acto jurídico que tiene eficacia constitutiva, porque es fuente inmediata y autónoma de la acción ejecutiva, la cual es, por lo tanto, en su extensión y en su ejercicio, independiente del crédito".
Es una doctrina abstracta, puesto que esa eficacia constitutiva implica que el acto, una vez producido, borra sus antecedentes y vale con prescindencia del crédito original y de los eventos o vicisitudes de este. (Está en desacuerdo con la doctrina monista de la acción).
Para Podetti Es la "constatación fehaciente de una obligación exigible", no constituye un derecho autónomo, sino el "presupuesto de una vía procesal específica". "Por su naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada, autoriza el anticipo de la garantía jurisdiccional mediante el embargo...
E invierte en cierto modo la posición de los sujetos".
Para este autor el título, en el derecho argentino, y salvo casos excepcionales, no constituyen un derecho autónomo, no se desvincula del acto jurídico que le dió origen (incluye el supuesto de las letras de cambio).
Pero luego más adelante hay un giro parcial en la posición de Podetti Y nos dice que "en la acepción jurídica actual el vocablo título se entiende, generalmente, en el sentido formal; lo es como representativo o expresión objetiva de la causa-fuente de la obligación y nada permite desvincular lo representado de la representación, a menos que se acuda a la doctrina abstracta, aplicable a ciertos papeles de comercio, pero que no es congruente con todos los títulos ejecutivos. Titulo en sentido formal sólo existe en ciertas hipótesis previstas por la ley".
Allorio y colesanti recalcan la importancia del establecimiento de la naturalezas del título ejecutivo, y nos recuerda n que ya Binder se lamentaba de la falta de literatura sobre la naturaleza del título ejecutivo.
Agregan que es exacto aseverar que ya en la terminología (título) está ínsita la idea del documento, pero es cierto que el problema no puede resolverse con ese simple carácter, porque, a poco de examinar, se trata de esclarecer si el título es el pedazo de papel, o por el contrario, aquello allí narrado. Así, es digna de atenta meditación la tendencia a poner en primer plano la eficacia representativa intrínseca a la misma noción de documento, para deducir una mayor aptitud de tal teoría para explicar el fenómeno; mas eso no basta para descartar la persistente vitalidad de la teoría del acto.
El título ejecutivo, mientras concede el poder de promover los actos ejecutivos, establece también quien es el legitimado: o mejor, a través del título se determina quien está legitimado para la
ejecución y en tal calidad está dotado de la acción ejecutiva.
Con exactitud se afirma, concretando, que es necesario para la ejecución, no para la existencia del crédito, pero si para la acción ejecutiva: la circunstancia, pues, que las leyes reconduzcan esta última al título, confirma la exactitud de esa corriente doctrinaria que individualiza (o adhiere) en el título (o en su posesión) el hecho constitutivo de la acción ejecutiva.
Allorio y colesanti concluyen afirmando que si el título ejecutivo e s prueba, ello no significa que sea prueba documental (histórica). Es prueba directa, y si es cierto que el título es documentado, no se debe entender documento como prueba, pero si documento como cosa.
Resumiendo, el perfil probatorio y el perfil documental, en el título ejecutiv o coexisten pero no coinciden.
El título ejecutivo es el presupuesto general de cualquier ejecución; de ahí el principio nulla executio sine título, y se basa, normalmente, en un documento que autoriza, sin más, a pode r actuar la voluntad de la ley satta Sostiene que " la estructura del proceso de ejecución no puede comprenderse si no se afronta su normativa específica, o sea el problema del título ejecutivo ". Agrega que se ha encarado "
la idea del título-documento, entendido como prueba legal del derecho; o del título- acto, conteniendo una especie de acción o de
sanción, incorporada en el documento, etcétera".
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