Enciclopedia jurídica

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Proceso de ejecución

Es el proceso fundado en la pretensión de ejecución mediante la cual el pretendiente ejecutivo, o formulador de aquélla, solicita el cumplimiento de una sentencia que culminó un proceso declarativo. Cabe también que el proceso de ejecución se desarrolle como segunda fase de un juicio ejecutivo; es decir, de un proceso de ejecución fundado en título extrajurisdiccional. En tal caso, la ejecución, como complemento de las medidas ejecutivas realizadas en la fase inicial del juicio ejecutivo, gozará de ciertas ventajas. Siempre será necesario que la actividad jurisdiccional ejecutiva sea previamente instada por las partes. La llamada también excitación de parte es, por otro lado, expresiva de la falta de cumplimiento voluntario del mandato jurisdiccional.

Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 919 a 950.

1) Es el que tiene por objeto hacer efectiva la sanción impuesta por una sentencia anterior de condena que, como tal, impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando éste no es voluntariamente realizado y omitido por aquel.

Este tipo de proceso, sin embargo, puede agotar en forma
autónoma el cometido de la función judicial. Es el caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales, a los cuales la ley les asigna efectos equivalentes a los de una sentencia de condena, regulando, para hacerlos efectivos, un proceso sustancialmente similar al de ejecución de sentencias.

2) cuando la sentencia es meramente declarativa o determinativa, el interés del vencedor queda satisfecho mediante el simple pronunciamiento de aquélla. Pero cuando se trata de una sentencia de condena, que, como tal, impone el cumplimiento de una prestación (de dar, de hacer o de no hacer), y esta no es voluntariamente cumplida por el obligado, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que se lleve a cabo una ulterior actividad judicial encaminada a asegurar la integral satisfacción del interés
del vencedor.

Tal actividad se desarrolla en el denominado proceso de ejecución, respecto del cual el proceso de conocimiento, en la hipótesis de incumplimiento de la sentencia por parte del vencido, no es más que un medio para que, por obra de los órganos judiciales del estado, se sustituya la ejecución forzada a la ejecución voluntaria. Desde este punto de vista resulta claro que el proceso de conocimiento y el proceso de ejecución se hallan-como observa satta- En un mismo plano jurídico, pues ambos coinciden en la esencial finalidad de procurar la plena tutela de los derechos del acreedor. Ambos representan, en otras palabras, distintos
momentos o etapas dentro de la unidad del fenómeno jurisdiccional. De allí que Calamandrei, recurriendo a un parangón que reputa
"algo burdo pero muy claro", haya dicho que el proceso de conocimiento se puede considerar como la llave indispensable para abrir la puerta de la ejecución, o mejor, como la tarjeta de entrada
sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso ejecutivo.

3) dentro de esa línea de reflexiones, el proceso de ejecución podría definirse como aquél cuyo objeto consiste en hacer efectiva la sanción impuesta por una sentencia de condena.

Pero también, según dijimos inicialmente, el proceso de ejecución puede agotar autónomamente el contenido de la función jurisdiccional, o sea que, en ciertos casos, es posible llevar a cabo la ejecución forzada sin que ella haya sido procedida por un proceso de conocimiento.

Tal es el supuesto de los títulos ejecutivos extrajudiciales, a los que la ley asigna efectos equivalentes a los de una sentencia de condena, regulando a su respecto un procedimiento autónomo, aunque sustancialmente análogo al que rige en materia de ejecución de sentencias.

Existen dos clases de títulos extrajudiciales:

los convencionales y los administrativos.

La ley, con el propósito de resguardar en la forma más adecuada posible cierta clase de créditos, ha incluído en la primera categoría de determinados documentos de comprueban el reconocimiento, por parte del deudor, de una obligación cierta y exigible y que, en razón de las formalidades de que se hallan rodeados, cuentan con una presunción favorable respecto de la legitimidad del derecho del acreedor (instrumentos públicos o privados reconocidos, pagarés protestados, etcétera).

Constituyen títulos ejecutivos administrativos ciertas constancias y certificaciones expedidas por la Administracion, de las cuales surge la existencia de una deuda exigible, y cuyo cobro por la vía
ejecutiva obedece a la necesidad de simplificar los procedimientos tendientes a la más expedita recaudación de la renta pública.

En la medida en que el título ejecutiv o judicial (llamado también título ejecutorio) se halla representado por una sentencia que ha declarado la legitimidad del derecho del acreedor, es obvio que su certeza supera a la de los títulos ejecutivos extrajudiciales. Y esa circunstancia incide en la índole de las defensas que el deudor puede oponer en el proceso de conocimiento posterior a la ejecución. En efecto, mientras el proceso de conocimiento posterior a la ejecución de sentencia sólo puede fundarse en hechos sobrevinientes al pronunciamiento de aquélla, por cuanto los anteriores se hallan a cubierto de toda discusión como consecuencia de la cosa juzgada, en el proceso de conocimiento posterior al juicio ejecutivo, el deudor puede invocar, con las limitaciones que señala la ley cualquier hecho que acredite la inexistencia o la extinción del derecho del acreedor 4) de cuanto hemos expresado se desprende que el objeto del proceso de ejecución consiste, fundamentalmente, en modificar una situación de hecho existente a fin de adecuarla a una situación jurídica resultante, sea de una declaración judicial o de un reconocimiento consignado en un documento al que la ley asigna fuerza ejecutiva.

Ya no se trata, como en el proceso de conocimiento, de obtener un pronunciamientos acerca de un derecho discutido, sino de actuar, de traducir en hechos reales un derecho que, pese a haber sido

judicialmente declarado, o voluntariamente reconocido, ha quedado insatisfecho.

En otras palabras, puede decirse que en la base de todo proceso de ejecución se encuentra un derecho ya cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo
de la fuerza. De modo que la coacción, como elemento de la actividad jurisdiccional, desempeña en este tipo de proceso un papel preponderante. Carnelutti Lo ha destacado con claridad al poner de manifiesto al diversa materia del proceso de conocimiento y del proceso ejecutivo.

"No sería temerario subrayar esta diferencia -dice- mediante la antítesis entre la razón y la fuerza: en realidad, aquella es el instrumento del proceso jurisdiccional (de conocimiento), y ésta, el del proceso ejecutivo. De ese modo-agrega- se comprende también la subordinación normal del segundo al primero: hasta que no se haya establecido la razón, no debe ser usada la fuerza".

La pretensión ejecutiva reviste, por ello, en cuanto a sus efectos, una característica que la diferencia de la pretensión que origina un proceso de conocimiento. Mientras esta última produce, como
efecto inmediato, la posibilidad de que el sujeto pasivo la contradiga mediante el planteamiento de oposiciones de cualquier índole, la pretensión ejecutiva incide inmediatamente sobre el patrimonio del deudor, sin que sea necesaria la previa provocación del contradictorio. De manera que el mero planteamiento de la pretensión ejecutiva es susceptible de provocar el empleo de
medidas coactivas sobre los bienes del sujeto pasivo, sin perjuicio de que éste, en una etapa ulterior de conocimiento, deduzca ciertas y determinadas oposiciones al progreso de la ejecución.

5) antecedentes históricos. A) en el derecho Romano, la ejecución forzada presenta caracteres distintos según el período histórico que se considere.

Durante el período de las legis actiones, la ejecución acusa un carácter marcadamente penal o policíaco, y se dirige no sobre los bienes, sino contra la persona del deudor. Transcurridos treinta días desde el pronunciamiento de la sentencia sin que el deudor condenado pague la obligación (tempus iudicati), el acreedor se halla facultado para llevar aquel ante el magistrado y ejercer la manus iniectio iudicati, mediante está el acreedor toma posesión de

la persona del deudor, de quien puede convertirse en patrono cuando transcurren sesenta días sin que se presente un Vindex con el cual discutir la legitimidad de la manus iniectio.

Una ley poetellia (probablemente del año 441 de Roma), suprime aquel procedimiento, que incluso acuerda al acreedor el derecho de disponer de la vida del deudor, aunque, mediante el pedido de la addictio, mantiene la facultad de proceder a su detención y de retenerlo a los efectos de cobrar la deuda. Pero esta ley permite al deudor liberarse de la addictio con el juramento de tener bienes suficientes (bonam capiam iurare).

La ejecución contra la persona subsiste en parte de la época correspondiente al procedimiento formulario.

Pero ahora, transcurrido el tempus iudicati, el acreedor debe reclamar el cumplimiento de la condena mediante el ejercicio de la actio iudicati, que constituye una acción derivada de la sentencia misma y tiene por objeto promover un nuevo proceso en el cual el deudor puede acreditar la existencia de alguna causal de liberación (nulidad de la sentencia, pago, etcétera). Si no media oposición del deudor, el magistrado libra el Decreto de ejecución. En caso contrario, y en la hipótesis de ser aquella infundada, se lo condena a pagar una suma equivalente al doble de la suma inicial (condemnatio in duplum).

Luego de sucesivas condenas cabe la posibilidad de proceder a la ejecución procesal.

Aproximadamente en el año 649 de Roma, por obra del derecho pretorio, la ejecución adquiere carácter patrimonial.

Su primera manifestación es la bonorum venditio, que constituye un procedimiento de ejecución colectiva, de características semejantes al proceso concursal contemporáneo. Más tarde se atenúan los efectos de la bonorum venditio, y se permite al deudor, para sustraerse a la infamia que aquella trae aparejada, hacer cesión de sus bienes mediante el Cessio ex lege Julia. Posteriormente, el procedimiento de la bonorum distractio ya no recae sobre la universalidad del patrimonio y autoriza la venta parcial de los bienes del deudor hasta cubrir el monto adeudado a los acreedores.

El período perteneciente al procedimiento extraordinario marca la definitiva desaparición de las medidas ejecutivas contra la persona del deudor, si bien el arresto personal subsiste para cierta clase de deudas (especialmente fiscales) y, en algunos casos, para asegurar la ejecución patrimonial. Durante este período aparece una forma
de ejecución semejante a la actual: la pignoris capio. Fundamentalmente, consiste en la aprehensión, por orden del magistrado, de objetos particulares del deudor, los cuales quedan afectados a una prenda durante un plazo de dos meses, en cuyo transcurso cabe la posibilidad de levantarla mediante el pago de la obligación. Transcurrido ese plazo, se procede a la venta de los bienes en pública subasta, que se realiza en forma análoga a la actual.

B) en el primitivo derecho germánico, el incumplimiento de la sentencia es considerado como una injuria inferida al acreedor, quien se halla autorizado para proceder a la ejecución en forma privada, con total prescindencia de la intervención judicial. Más tarde, el edicto de Teodorico y la legislación carolingia eliminan la ejecución directa y requieren que las medidas correspondientes sean peticionadas al juez quien debe acordarlas sin ninguna clase
de conocimiento. ESte tiene lugar con posterioridad a la ejecución, y en el respectivo período el deudor puede plantear ciertas defensas que se sustancian y deciden con arreglo al régimen de la prueba legal.

C) de la fusión entre los sistemas de ejecución romano y germánico-que traducen, como se ha visto, concepciones antagónicas acerca de la defensa de los derechos- nace el processus executivus del derecho común, cuyos caracteres fundamentales han sido recogidos por los ordenamientos latinoamericanos a través de los antecedentes hispanicos.

Por influencia romana, en este nuevo tipo de proceso ejecutivo se admite la existencia de un período de conocimiento.

Pero el no ha de tener-y aquí la influencia germánica- la amplitud de la actio iudicati: se limitara, por el contrario, a posibilitar al ejecutado el planteamiento de oposiciones fundadas en hechos posteriores al pronunciamiento de la sentencia. No cabe oponer defensa alguna tendiente a demostrar la inexistencia de la obligación.

Desaparece, de tal manera, la actio iudicati, que solo subsiste para el caso de tener que hacerse valer la sentencia ante un juez de distinta jurisdicción, y se abre camino el concepto de que, dentro del oficio judicial (officium iudiciis) se halla comprendida la facultad consistente en hacer efectivo el cumplimiento de sus decisiones.

Es también una característica del período del derecho común, la asimilación, a la sentencia judicial, de aquellos documentos que comprueban la confesión de deuda formulada ante notario. Entonces nacen los instrumenta guarentigiata, así llamados por la cláusula (Guarentigia) en cuya virtud el notario que extiende el instrumento ordena al deudor el oportuno pago de la obligación reconocida en dicho instrumento.

Por extensión del principio de que el confesante debe equipararse
al condenado (confessus pro iudicato est), se acuerda a este tipo de instrumentos el mismo efecto de las sentencias, con la consiguiente posibilidad de abrir, con ellos, el proceso ejecutivo.

Posteriormente, tales efectos han de beneficiar también a las letras de cambio.

D) en Francia, a diferencia de lo que ocurre en los restantes países europeos, no se adopta el tipo de proceso ejecutivo precedentemente descripto.

Siguiendo la tradición germánica, la ejecución de derecho francés es llevada a cabo por el propio acreedor, con el auxilio de los sergents Du roi (más tarde los huissiers), que son los funcionarios encargados de intimar el pago al deudor y de disponer las correspondientes medidas sobre el patrimonio de aquél. El proceso ejecutivo se desenvuelve, pues, sin intervención judicial, y no existe en el, como en el processus executivus del derecho común, un período de conocimiento en el cual el deudor puede articular ciertas defensas.

La autoridad judicial interviene en la oposición a la ejecución, que constituye un juicio de conocimiento que tramita independientemente de ésta y que, salvo en casos excepcionales, no la suspende. La suspensión, en el supuesto de no procedente, requiere el previo depósito de la suma reclamada.

E) la influencia francesa se advierte, posteriormente, en las legislaciones de los otros países. España, sin embargo, permanece fiel a las líneas del processus executivus. Así resulta, en primer lugar, de la pragmática dada por Enrique III en el año 1396, en la cual el proceso de ejecución aparece estructurado con un estadio
de conocimiento durante cuyo transcurso el deudor puede oponer la excepción de pago u otra "legítima excepción". La pragmática de Enrique IV (1458) contiene una enumeración taxativa de excepciones (pago, espera, falsedad, usura, temor y fuerza),
aunque posteriormente, las necesidades de la vida jurídica conducen a la admisión de otras, como las que tienen a afirmar la inexistencia de presupuestos procesales, aquellas que los prácticos llaman excepciones útiles (compensación, transacción, prescripción, etcétera). La ley de enjuiciamiento de negocios de comercio,
dictada en el año 1830, retorna al sistema de la enumeración taxativa, incluyendo en ella a muchas de las que habían sido admitidas al margen de las especifícamente previstas por la pragmática de Enrique IV.


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