Derecho Procesal
Son aquellas circunstancias de orden fáctico o jurídico que, siendo independientes, anteriores y externas al acto procesal, deben concurrir para que éste sea admisible y eficaz.
Los presupuestos procesales, entendidos como principios rectores del proceso, son las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal.
Para Goldschmidt los presupuestos de la acción procesal son requisitos de la tutela jurídica y enumera los siguientes:
a) un determinado estado de hecho, en general, el correspondiente a la pretensión de derecho privado de que se trate, o a una relación jurídica cualquiera, u otro derecho diferente de éstos (por ejemplo, autenticidad de un documento) 9 b) tal estado de hecho ha de ser susceptible de protección jurídica.
C) ha de existir, además, una verdadera necesidad o interés de tutela judicial.
Se extingue la acción, agrega, cuando desaparecen sus presupuestos o requisitos de existencia, y muy especialmente cuando la necesidad de ser protegido jurídicamente ha sido satisfecha por sentencia favorable.
Palacio, que adhiere al concepto de principios procesales en el sentido de directivas u orientaciones generales de cada ordenamiento jurídico, sostiene que los principios procesales cumplen, fundamentalmente, las siguientes funciones: 1) sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido; 2) facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes, así como el de los que rigieron en otras épocas; 3) constituyen instrumentos interpretativos de inestimable valor.
Luego, este mismo autor, aunque destaca la discrepancia doctrinaria al respecto señala, como principales, los siguientes.
A) principio dispositivo. Llamase principio dispositivo aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. La vigencia de este
principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba.
B) principio de contradicción. Este principio, llamado también de bilateralidad o de controversia, deriva de la cláusula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 de la constitución Argentina) 9 en términos generales, implica la prohibición de que los jueces dicten
alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella.
Es sobre esa idea fundamental que las leyes procesales estructuran los denominados actos de transmisión o comunicación, como son
los traslados, las vistas y las notificaciones.
C) principio de escritura y de oralidad.
De acuerdo con el principio de escritura-al que se contrapone el principio de oralidad- el juez o tribunal conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de actos escritos.
Pero en realidad, como lo hace notar Chiovenda, es difícil concebir hoy un proceso oral que no admita en algún grado la escritura, ni un proceso escrito que no admita en algún grado la oralidad.
D) principio de publicidad. El principio de publicidad comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares.
Ha sido adoptado por la mayor parte de las leyes procesales civiles modernas, y reconoce su fundamento en la conveniencia de acordar a la opinión pública un medio de fiscalizar la conducta de magistrados y litigantes. Por ello, aparte de cumplir una función educativa, en tanto permite la divulgación de las ideas jurídicas, sirve para elevar el grado de confianza de la comunidad en la Administración de justicia.
E) principio de preclusión. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.
F) principio de economía procesal.
Es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificacion del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en el. Constituyen variantes de este principio los de concentración, eventualidad, celeridad y saneamiento.
G) principio de adquisición. Si bien existe, entre las partes, una distribución de las cargas referentes a la afirmación y a la prueba, los resultados de la actividad que aquellas realizan en tal sentido se adquieren para el proceso en forma definitiva, revistiendo carácter común a todas las partes que en el intervienen.
De acuerdo con el principio de adquisición, por lo tanto, todas las partes vienen a beneficiarse o a perjudicarse por igual con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas.
Presupuestos del Estado | | | Pretensión |