Derecho Procesal
Efecto del transcurso de los plazos y de la finalización de los términos consistente en hacer imposible o completamente ineficaces los actos correspondientes.
Según el art. 136 de la L.E.C. de 2000, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.
Es el resultado procesal que acarrea el vencimiento del plazo o término judicial: el acto que no se realizó dentro del tiempo previsto en el plazo ya no podrá realizarse; es decir, es un acto precluido. En definitiva, la regla general es que no cabe la restitución del término o reapertura del plazo procesal. Este es siempre preclusivo. Transcurrido el término sin que se haya realizado el acto cuestionado, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando los proveídos necesarios.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 306 y 307.
Ver Principio de preclusión.
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