[DE] Acto jurídico comunitario que tiene como función básica la armonización de las legislaciones de los Estados miembros; por tanto, su alcance normativo es indirecto; sus destinatarios son los propios Estados. Establecen una obligación de resultado y no de comportamiento, por lo que los Estados gozan de un margen de discre- cionalidad para lograr los objetivos marcados en las mismas; también establecen una obligación de transposición en el plazo fijado y de manera eficaz. En cuanto a la aplicabilidad (indirecta), es necesario que la directiva sea desarro- liada por una norma estatal; tan sólo en ciertos casos muy precisos se puede invocar directamente (eficacia vertical: cuando ha transcurrido el plazo de transposición).
SS TCE, art. 249; STJCE 4-12-1974, Van Duyn, 41/71; STJCE 26-2-1986, Marshall, 152/84; STJCE 13-11-1990, Marlea- sing 106/89.
Derecho comunitario derivado.
Derecho de las Comunidades Europeas
Disposición comunitaria de derecho derivado que, conforme al artículo 249 T.C.E., obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse -obligación de resultado a realizar en un plazo determinado por la Comunidad-, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios. Se trata, por tanto, de una disposición que no tiene alcance general, pues sus únicos destinatarios son los Estados miembros. Las directivas pueden adoptarse por el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, por el Consejo o por la Comisión y deben estar motivadas y hacer referencia a las propuestas o dictámenes preceptivamente emitidos conforme al Tratado. Las directivas deben publicarse en el D.O.C.E. y entran en vigor en la fecha que ellas mismas fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación. Son el instrumento armonizador por excelencia del Derecho Comunitario al configurarse como el medio más idóneo para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros que inciden directamente en el establecimiento o en el funcionamiento del mercado común (art. 94 T.C.E.). Las directivas, en principio, no gozan de efecto directo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia viene reconociendo la posibilidad de que las directivas puedan tener efecto directo vertical, es decir, puedan crear derechos a favor de los particulares alegables en un conflicto frente al Estado. Para ello, es necesario que se cumplan dos requisitos: que haya transcurrido el plazo de transposición de la directiva a la legislación nacional sin que el Estado destinatario de la misma haya transpuesto o, habiendo transpuesto, lo haya hecho incorrectamente y que la directiva contenga normas que sean claras, precisas e incondicionales. En el ámbito C.E.C.A., las directivas se denominan recomendaciones (art. 14 T.C.E.C.A.) [V. Parlamento Europeo; Consejo Europeo; aproximación de legislaciones; armonización de legislaciones (o armonización mínima)].
Es el acto institucional comunitario que obliga a los Estados miembros a conseguir un determinado resultado, dejándoles en libertad para escoger el medio y la forma adecuados para conseguir el resultado previsto en la directiva. Como el reglamento, la directiva es una disposición de aplicación general; pero así como el reglamento obliga con un contenido normativo ya articulado en su texto, la directiva obliga a los Estados miembros a adoptar las disposiciones legislativas o reglamentarias necesarias para que se consiga la finalidad establecida claramente en la directiva. Aunque normalmente las directivas están destinadas a todos los países comunitarios, hay directivas específicamente dirigidas a uno o más Estados en particular. Lo habitual es que las directivas emanen del Consejo; pero hay directivas dictadas por la Comisión en determinados casos. Hay directivas generales y las hay de detalle. El plazo de cumplimentación de la directiva por los Estados suele estar previsto en la misma. A fines informativos, la directiva se publica en el DOCE. Cuando las instituciones comunitarias han de dictar una directiva en el marco del Tratado CECA, utilizan la denominada recomendación CECA, que es el instrumento equivalente a la directiva en el marco de dicha comunidad.
Tratado CEE, artículo 189, con las modificaciones previstas en el Tratado de Maastricht.
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