Derecho de las Comunidades Europeas
La aproximación de legislaciones nacionales es uno de los medios de acción de los que dispone la Unión Europea para alcanzar los objetivos del art. 2 del Tratado C.E. El art. 3 apartado h del Tratado C.E. establece que «para alcanzar los fines enunciados en el art. 2, la acción de la Comunidad implicará [...] la aproximación de las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común».
Son muchas las disposiciones del Tratado C.E. que habilitan a la Comunidad para aproximar legislaciones; unas lo hacen con carácter general (arts. 94 [a. art. 100], 95 [a. art. 100A]), y otras se refieren a campos específicos (art. 37 [a. art. 43], política agrícola; art. 40 [a. art. 49], libre circulación de trabajadores; etc.).
La noción de aproximación de legislaciones del art. 3 del Tratado C.E. se refiere, estricto sensu, al conjunto de medidas de carácter general que puede adoptar la Comunidad para eliminar las trabas que incidan en el correcto funcionamiento del Mercado Común. Esta atribución competencial genérica en favor de la Comunidad se establece en el art. 94 del Tratado C.E. Si bien, la exigencia de que las medidas sean adoptadas por unanimidad en el Consejo, propició la instauración del sistema de voto por mayoría cualificada establecido por el art. 100.A (ahora art. 95), introducido en el Tratado C.E. por el art. 18 del Acta Única Europea. De las disposiciones combinadas de los arts. 3.h, 94 y 95 del Tratado C.E., se infiere que debe procederse a la aproximación de las legislaciones cuando (i) las disposiciones nacionales incidan directamente en el establecimiento y funcionamiento del mercado interior, excepto las disposiciones fiscales, las relativas a la libre circulación de personas y a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena, y (ii) la creación de reglas comunes o armonizadas a nivel comunitario sea necesaria para garantizar un mejor funcionamiento del mercado común.
De acuerdo con el art. 94, el instrumento jurídico que debe utilizarse para proceder a la aproximación de las legislaciones es la directiva. Por su parte, el art. 95 no contiene ninguna precisión en cuanto a la forma jurídica que deben revestir las «medidas armonizadoras», de lo que se deduce que la Comunidad puede excepcionalmente hacer uso del reglamento y de la decisión, privilegiando en todo caso el instrumento de la directiva.
Aprovechamientos comunales | | | Aptitud |