Enciclopedia jurídica

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Aprovechamientos comunales

Derecho Administrativo Local

Dada la titularidad compartida de los bienes comunales (V. bienes de las entidades locales), el RB señala que su aprovechamiento y disfrute se efectuará en régimen de explotación común o cultivo colectivo, y sólo cuando tal disfrute fuera impracticable se adoptará una de las formas siguientes: aprovechamiento peculiar, según costumbre o reglamentación local; o adjudicación por lotes o suertes. Si estas modalidades no resultaren posibles se acudirá a la adjudicación mediante precio (art. 94 RB). La explotación común o cultivo colectivo implicará el disfrute general y simultáneo de los bienes por quienes ostenten en cada momento la cualidad de vecino; la adjudicación por lotes o suertes se hará a los vecinos en proporción directa al número de personas que tengan a su cargo e inversa de su situación económica; la adjudicación mediante precio habrá de ser autorizada por la Comunidad Autónoma y se efectuará por subasta pública en la que tengan preferencia, sobre los no residentes, en igualdad de condiciones, los postores vecinos. El derecho al aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales, en cualquiera de sus modalidades, corresponderá simultáneamente a los vecinos sin distinción de sexo, estado civil o edad, gozando también de estos derechos los extranjeros domiciliados en el término municipal; sin embargo los Ayuntamientos que viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de los bienes comunales, mediante concesiones periódicas a los vecinos de suertes o cortas de madera, de acuerdo con norma consuetudinaria u Ordenanzas locales tradicionalmente observadas, podrán exigir a aquéllos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que estas condiciones singulares y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas por Ordenanzas especiales, que necesitarán para su puesta en vigor la aprobación de la Comunidad Autónoma, oído el Consejo de Estado (art. 103 RB).


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