[DAd] Ámbito territorial en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias y prerrogativas administrativas. Elemento integrante del municipio en cuanto entidad local básica de la organización territorial del Estado, con personalidad jurídica y capacidad para el cumplimiento de sus fines. La alteración de su ámbito territorial será regulado en la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.
LBRL, arts. 11 a 13, en la redacción dada por art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Modernización del Gobierno Local.
Es el territorio al que extiende su jurisdicción un Ayuntamiento. La alteración de los términos municipales puede ser efecto, entre otras, de las siguientes causas: por incorporación de uno o más municipios a otros limítrofes; por fusión de dos o más municipios limítrofes; por segregación de parte de un municipio para agregarlo a otro limítrofe. La fusión de municipios limítrofes para constituir uno solo podrá hacerse cuando aquéllos carezcan, por separado, de los medios económicos necesarios para prestar los servicios mínimos exigidos legalmente; y cuando, por efecto del desarrollo de las edificaciones, se confundan sus núcleos urbanos. La creación de municipios nuevos exige que cuenten con la población, el territorio y la riqueza imponible suficientes para sostener los servicios municipales obligatorios.
Ley de bases del Régimen local, artículos 12 a 14.
Término | | | Término municipal |