En el orden de previsión normativa, la libertad de circulación de personas ocupa el lugar siguiente a la libertad de circulación de mercancías. La libre circulación de personas se bifurca en dos libertades diferenciadas: la libertad de establecimiento y la libertad de circulación de trabajadores. La primera se aplica a los trabajadores independientes; la libre circulación de trabajadores está prevista para los asalariados. Con esta base normativa diferenciada, que ahonda sus previsiones en las peculiaridades de ambos grupos de trabajadores, todos los ciudadanos de los países comunitarios gozan del derecho a trabajar en cualquiera de éstos y en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro en que se instalen. Por vocación política, la CE ha dado prioridad a la libertad de circulación de trabajadores; y así, sin necesidad de permisos de trabajo, los ciudadanos de los países comunitarios pueden trabajar en cualquiera de ellos; dicha libertad se aplica indistintamente a los trabajadores manuales o intelectuales, titulados o no. La libertad de establecimiento es aplicable a las sociedades.
Tratado CEE, artículos 48 a 58. Tratado CECA, artículo 69. Tratado CEEA, artículo 96.
Libre circulación de mercancías | | | Libre circulación de servicios |