A) las sentencias dictadas en los procesos de ejecución no producen, como principio, efectos de cosa juzgada en sentido material sino meramente formal.
Ello obedece tanto a la prohibición legal de discutir, en aquellos, la existencia o inexistencia de la obligación, como a la estrictez con que las leyes procesales regulan los medios probatorios destinados a acreditar las defensas que puede oponer el deudor al progreso de la ejecución. De allí que a fin de neutralizar tales restricciones y de acordar a las partes la posibilidad de controvertir con toda amplitud las cuestiones excluidas del conocimiento judicial en la ejecución, el art. 553, Ap.
1 de código procesal argentino, establece:
"cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el ordinario una vez cumplidas las condena impuestas en aquella".
Corresponde señalar, sin embargo, que la expresión "juicio ordinario", contenida en esa norma, debe entenderse como equivalente a "proceso de conocimiento", pues a la eventual pretensión del ejecutante o del ejecutado puede corresponder el trámite del proceso sumario, en el supuesto de que aquella no exceda la suma de quinientos mil pesos (art. 320, incs. 1 y 2).
B) según el artículo 591 del código procesal argentino, aprobada la liquidación, se hará el pago de su importe, prestando fianza el ejecutante, si el ejecutado lo pidiere, a las resultas del juicio de conocimiento que puede promover el último.
C) de acuerdo con lo dispuesto por el mismo art. 591, dicha fianza queda ipso iure cancelada si, dentro de treinta días contados desde
que aquella se constituyó, el deudor no promueve el juicio. El transcurso de dicho plazo trae aparejada la caducidad de la fianza pero no afecta el derecho del deudor para promover el proceso de conocimiento, el cual puede ser ejercido dentro del correspondiente plazo de prescripción, que es de diez años (art. 4023 del código civil argentino).
D) por razones de conexidad es competente para conocer del proceso posterior al ejecutivo, el mismo juez que intervino en el último (art. 6, inc, 6, código procesal argentino). Corresponde destacar, asimismo, que la iniciación de ese proceso no autoriza a paralizar los trámites de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo.
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