(Derecho Financiero) Principio de derecho presupuestal que tiene, en su acepción más comprensiva, un doble alcance: desde el punto de vista contable, prohíbe toda compensación entre los recursos y las cargas del Estado con miras a hacer que aparezca solamente el saldo de una operación generadora de ingresos o de egresos;
desde el punto de vísta jurídico, se opone a que un recurso sea destinado al financíamíento privilegiado de una carga particular (regla de la no afeclacíón).
Calidad de lo que es universal (v.). | Conjunto jurídico de cosas o derechos. (V. UNIVERSALIDAD DE HECHO y DE DERECHO.) | Comprensión o inclusión total en la herencia de lodos los derechos, obligaciones, acciones y responsabilidades del causante. | DE DERECHO. Denominada también universalidad jurídica, es el conjunto de bienes y deudas que constituy en un todo indivisible, como ocurre con el patrimonio; y más aún en caso hereditario, en que los sucesores a título universal no pueden aceptar derechos sin las anejas obligaciones. | DE HECHO. Reunión de cosas que forman un conjunto; como un rebaño o una cosecha, pero susceptibles de división o estimación separada. Se conoce también como universalidad de cosas y se contrapone a la universalidad de derecho.
Uniones de hecho | | | Universalidad de derechos |