La legis actio per pignoris capionem -acción de la ley por toma de prendas el modus agendi en virtud del cual se autoriza a los titulares de ciertos créditos para apoderarse extrajudicialmente de una cosa mueble perteneciente al deudor, aun en su ausencia y en día nefasto.
De esta definición surgen los rasgos del procedimiento que nos ocupa y que contribuyen a distinguirlo del resto de los hasta ahora analizados.
En general, toda legis actio debía tener lugar apud praetorem, es decir, ante el pretor, adversario presente, o sea, presente el adversario y fasto quoque die, es decir, en día hábil. La que nos
ocupa, por el contrario, se realizaba extra ius,, es decir, fuera del tribunal del pretor, plerumque etiam absente adversario (muchas veces también en ausencia del demandado) e incluso infasto quoque die (en día inhábil).
Es precisamente por todo ello que Gayo nos informa (Inst., IV, 29) que se dudaba de que la pignoris capio fuera una verdadera acción de la ley, aunque añade que generalmente se estimó que lo era, porque para la toma de prenda debían pronunciarse determinadas palabras (certis verbis pignus capiebatur).
El procedimiento de la toma extrajudicial de prenda es excepcional ya en el derecho Romano de las xii tablas, en cuya época no está autorizado ma s que en los pocos casos a que alude gayo en sus institutas (IV, 28 y sgtes.) Y en los cuales parece verse un residuo del remoto sistema de tutela extrajudicial de los derechos subjetivos, mediante la llamada justicia privada.
Las xii tablas la admitieron, en interés del culto, contra el que habiendo adquirido un animal para sacrificarlo a los dioses -hostia- no pagaba el precio prometido (aes hostiarum) y contra el que no pagaba el alquiler de una caballería cuando el arrendador lo hubiese destinado a un sacrificio a los dioses.
A su vez la lex censoria autorizó la toma de prenda en favor de los publicanos o cobradores de impuestos del estado, contra los que debían pagarlos.
Pignoraticio | | | Pignus |