Derecho Internacional
La noción de «náufragos», personas que se encuentran en situación de peligro en la mar como consecuencia de un naufragio u otro accidente marítimo, cobra especial relevancia en tiempos de guerra o conflicto armado como consecuencia de su condición de personas protegidas por las normas del Derecho Internacional humanitario derivado de la llamada humanización de la guerra marítima.
En el ámbito de la guerra marítima, el Derecho Internacional humanitario protector de los náufragos tiene su origen en el Convenio III de La Haya de 29 de julio de 1899, que adaptó los principios del Convenio de Ginebra de 22 de agosto de 1864 (para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los ejércitos en campaña), como consecuencia del hundimiento del «Re d´Italia» en la guerra austro-italo-prusiana o del crucero «Alabama» durante la guerra de Secesión norteamericana. Posteriormente, la protección de los náufragos en caso de conflicto armado en la mar continúa en el Convenio X de La Haya de 1907 hasta llegar al texto vigente que es el II Convenio de Ginebra de 1949 para mejorar la suerte de heridos, enfermos y náufragos de las Fuerzas Armadasen el mar, ratificado por España el 4 de julio de 1952. El artículo 12 de este convenio dispone la protección y respeto, en todas las circunstancias, de los miembros de las Fuerzas Armadas y personas protegidas que, encontrándose en el mar, resulten heridos, enfermos o náufragos. Debiendo entenderse que el término de naufragio será aplicable a todo naufragio sea cuales fuesen las circunstancias en que se produzca, incluso el amaraje forzoso o la caída en el mar.
El artículo 8, apartado b) del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales del 8 de junio de 1977, dispone que se entiende por «náufragos» las personas, sean militares o civiles, que se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas a consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave o aeronave que las transportaba, y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo acto de hostilidad, continuarán considerándose náufragos durante su salvamento, hasta que adquieran otro estatuto (por ejemplo: el de prisioneros de guerra), según los convenios o el mismo protocolo citado.
Los náufragos serán trasladados y cuidados con humanidad por la parte contendiente que los tenga en su poder sin ningún distingo de carácter discriminatorio, prohibiéndose estrictamente todo atentado contra sus vidas y personas y, entre otros, el hecho de rematarlos o exterminarlos, de someterlos a tortura, de efectuar sobre ellos experiencias biológicas, de dejarlos de manera premeditada sin auxilio médico o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección a tal efecto creados. Únicamente razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en el orden de los cuidados (art. 12 del II Convenio de Ginebra de 1949). Los náufragos de un beligerante caídos en poder del adversario tendrán la consideración de prisioneros de guerra si tienen la condición de combatientes y deberán registrarse todos sus datos. Después del combate se tomarán las medidas necesarias para buscar y recoger a los náufragos (arts. 16 a 21 del II Convenio).
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