Enciclopedia jurídica

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Guerra marítima

Derecho Internacional

Si es cada vez más difícil definir la naturaleza de la guerra marítima en relación con las restantes manifestaciones de la guerra (terrestre o aérea), ante el actual desarrollo de los conflictos armados, debemos llegar a la misma conclusión al estudiar su normativa, pues son aplicables a la misma numerosas leyes y usos de la guerra en general, lo que podríamos denominar «parte general» del Derecho de los conflictos armados.

En sentido estricto, guerra marítima es la que tiene lugar en la mar, mediante el empleo de buques o fuerzas marítimas contra objetos marítimos FAUCHILLE. la definía como «toda operación bélica en la que intervengan barcos de guerra, siendo indiferente el lugar donde la acción se sitúe». También en sentido amplio la guerra marítima es para Fernández Flores la que se lleva a efecto por fuerzas navales fundamentalmente contra cualesquiera objetivo militares. Para AZCÁRRAGA, la guerra marítima es sólo un aspecto -aunque el más importante- de la guerra en general, caracterizado por las relaciones con los neutrales (bloqueo o policía del contrabando), la condición de romper las hostilidades de manera oficial y un estatuto jurídico que contiene particularidades no coincidentes con la guerra terrestre.

En la evolución cronológica del Derecho de la guerra marítima, la primera que fue regulada por normas escritas, debemos destacar las leyes «Rhodias», el «Libro del Consulado del Mar», los «Rooles de Oleron» las «Reglas de Wisby», el «Guidon de la mer», la Convención anglo-holandesa de 1689, la «Rule of the ward» inglesa de 1756, la primera declaración de neutralidad armada de 1780, la Segunda Liga de neutralidad armada de 1800 y las Reglas de Washington de 1871.

Aunque hay que destacar con JOSEPH L. KUNZ el estado caótico actual del Derecho de la guerra Marítima, debemos mencionar las siguientes normas convencionales en vigor: Declaración de París de 1856 sobre prohibición del corso, relación buque-mercancía y bloqueo, Convenios de La Haya de 1907 números VI (Régimen de los barcos mercantes enemigos al comienzo de las hostilidades), VII (Transformación de los barcos mercantes en buques de guerra), VIII (Colocación de minas submarinas automáticas de contacto), IX (Bombardeo por fuerzas navales en tiempo de guerra), XI (Restricciones al ejercicio del derecho de captura) y XIII (Derechos y deberes de las potencias neutrales en caso de guerra marítima), los Tratados y Acuerdos de Londres de 1930 y 1936 y Nyon de 1937 sobre la guerra submarina, el Tratado de Montreux de 1936, el II Convenio de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales de 1977. Normas convencionales o doctrinales que no se encuentran plenamente en vigor, aunque recogen principios consuetudinarios del Derecho de la Guerra Marítima son: los Convenios de Ginebra de 1864, el Convenio III de La Haya de 1899, el Convenio X de La Haya de 1907, el Convenio XII de La Haya de 1907 y su protocolo Adicional de 1910 sobre la creación de un Tribunal Internacional de Presas Marítimas, el Código Stockton de 1900, la Declaración Naval de Londres de 1909 relativa a las Leyes de la Guerra Naval, el Manual de Oxford de 1913, el Tratado de Washington de 1922 referente a los submarinos y la Convención de La Habana de 1928 sobre la neutralidad marítima.

Por lo que se refiere al tiempo en la guerra marítima existen una serie de reglas peculiares recogidas en el VI Convenio de La Haya de 1907 y que hacen referencia al régimen de los buques mercantes enemigos al comienzo de las hostilidades. Cuando estos buques se encuentren en puerto enemigo al empezar las hostilidades se les permitirá salir libremente concediéndoles un plazo de favor suficiente para alcanzar un puerto seguro. Si no pudieran salir por fuerza mayor podrán ser embargados o requisados, pero no confiscados. Los buques enemigos que se encuentren en la alta mar ignorando las hostilidades no podrán ser confiscados, pero sí embargados.

El espacio propio de la guerra marítima, región o teatro de la guerra en el mar, está constituido por las aguas interiores y mar territorial de los beligerantes, por aquellos territorios sobre los que ejercen algún tipo de soberanía (Protectorados, fideicomisos) y por el alta mar.

Así pues, la región de la guerra marítima comprende dos grandes tipos de espacios marítimos: Las aguas sometidas a la jurisdicción de los beligerantes y el alta mar. Algunos espacios marítimos pudieran suscitar dudas a la vista de su moderna regulación por el Derecho del Mar (Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de Montego Bay, Jamaica, de 10 de diciembre de 1982). Entendemos que la Zona Económica Exclusiva e incluso la Zona Contigua pueden ser región de guerra y que el régimen establecido de libre tránsito por los estrechos impide la legitimidad del bloqueo de sus costas. Así mismo no es aceptable la declaración unilateral de países neutrales extendiendo la anchura de su zona marítima neutral, mediante la creación de amplias zonas de seguridad próximas a sus costas, como hizo la Declaración de Panamá de 3 de octubre de 1939 (representantes de 21 estados americanos), con una extensión de trescientas millas, que no fue respetada durante la II Guerra Mundial.

Están excluidos de la región de la guerra marítima los siguientes espacios: las aguas interiores y el mar territorial de los Estados neutrales, tanto metropolitanos como de sus protectorados o fideicomisos, y los territorios neutralizados. Entre estos últimos destacan el Canal de Suez, el Canal de Panamá, la desembocadura y algunas partes del río Danubio, los estrechos de Magallanes, el archipiélago de Spitsbergen, las islas Aaland, los ríos Congo y Níger, el territorio de la Antártida (Tratado de Washington de 1959), los fondos marinos y oceánicos (Asamblea General de la O.N.U., 17 de diciembre de 1970) y el océano Índico (Resolución de 16 de diciembre de 1971 de la Asamblea General de la O.N.U.). Pueden existir zonas de exclusión del teatro de la guerra o incluso de la región de guerra, declaradas unilateralmente por uno de los beligerantes con ánimo de limitar sus operaciones militares, como ocurrió con Inglaterra en la guerra de las Malvinas.

En la guerra marítima son de aplicación las reglas generales para determinar la condición de combatientes, pero lo verdaderamente característico es la regulación de los buques beligerantes o combatientes. En primer lugar hay que decir que en la guerra marítima no tienen prácticamente cabida los combatientes irregulares o guerrilleros ni los llamados combatientes circunstanciales que se levantan espontáneamente contra el invasor (art. 13 del Manual de Oxford). El buque combatiente o beligerante es el buque de guerra o los buques mercantes transformados en buques de guerra. Según el artículo 29 de la convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar de 1982, se entiende por buque de guerra todo buque perteneciente a las Fuerzas Armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial de la Marina al servicio de aquel Estado e inscrito en el escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a las normas de la disciplina militar. La definición de buque de guerra vigente en España está contenida en la Orden Ministerial 25/1985, de 23 de abril (V. buque de guerra).

El arma submarina no ofrece dificultades cuando se usa como medio de combate contra los buques de guerra o convoyes (buques mercantes escoltados por buques de guerra), pero sí cuando se utiliza contra el buque mercante enemigo o neutral, por las dificultades existentes para que los submarinos cumplan las reglas del derecho de captura o presa. Después de los graves abusos cometidos por el arma submarina contra la navegación mercante en la I Guerra Mundial (que dieron lugar a la doctrina permisiva alemana, a la tesis inglesa de la prohibición como arma pérfida contra el comercio enemigo y a la postura francesa de su uso reglamentado), el Procés-verbal de 6 de noviembre de 1936 dejó vigente el artículo 22 del Tratado de Londres de 1930 (ratificado por las principales potencias marítimas antes de la II Guerra Mundial, pero no por España), que sometía al submarino a las reglas de Derecho Internacional aplicables a los buques de superficie, en su acción con respecto a los barcos mercantes. Excepto en caso de persistente negativa a detenerse, o resistencia activa a la visita, un submarino no puede hundir o inutilizar para la navegación a un buque mercante sin poner a salvo, previamente a los pasajeros, tripulantes y documentación. La VII Convención de La Haya de 1907 regula la transformación de los mercantes en buques de guerra, que supone que el buque mercante transformado debe estar bajo la autoridad, inspección y responsabilidad del Estado cuyo pabellón arbola, llevar los signos distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, estar mandado por un comandante cuyo nombre figure en la lista de oficiales de la Armada y la tripulación sometida a las reglas de la disciplina militar, la transformación debe figurar en la lista de la Armada de la potencia y tal buque debe observar las leyes y usos de la guerra.

La transformación de buques mercantes en buques de guerra se realiza en la práctica mediante las llamadas marinas auxiliares o, en España, Reserva Naval integrada por buques mercantes que, en caso de guerra, son movilizados, transformados en buques de guerra y mandados por un oficial de la Marina de Guerra. En caso de necesidad extrema se recurre a las denominadas «flotas voluntarias», compuestas por buques mercantes transformados y militarizados por el gobierno, La Declaración de París de 1856 estableció que el corso está y continúa abolido, entendiendo por corso la actuación de un buque privado (corsario) armado y provisto de una «patente de corso» expedida por un Estado beligerante (previa prestación de fianza y el cumplimiento de determinadas condiciones), que realiza en su propio beneficio actos de hostilidad durante una guerra contra el comercio enemigo.

El desarrollo de la guerra submarina integral o contra el comercio enemigo hizo aparecer el armamento defensivo de los buques mercantes, sin que esto suponga su transformación en buques de guerra. La práctica de las dos guerras mundiales y la opinión dominante de los autores, así como la actitud de las potencias neutrales y la postura de la jurisprudencia ha sido favorable a la licitud del armamento defensivo de los buques mercantes, asimilando el barco mercante armado al buque mercante ordinario, permitiéndole el Manual de Oxford usar la fuerza contra un ataque de un buque enemigo.

En la guerra marítima está vigente el principio general de que los beligerantes no tienen un derecho ilimitado a la elección de los medios para dañar al enemigo. No se pueden utilizar medios de hostilizar capaces de producir sufrimientos innecesarios o males superfluos, estando prohibidas las balas expansivas y «dum-dum», las armas venenosas y los gases asfixiantes, así como las armas bioquímicas.

También está en vigor la prohibición de la perfidia, el uso de determinados signos protectores o no propios, la declaración de no dar cuartel y el respeto a los parlamentarios y a los acuerdos que constituyen las llamadas relaciones no hostiles entre beligerantes.

Como estratagema propia de la guerra marítima se permite el uso de falso pabellón por los buques de guerra para navegar o huir del enemigo, pero no para combatir o ejercer el derecho de visita. La práctica se extiende a los buques mercantes para rehuir la captura, aunque en algunos casos ha motivado la protesta de los países neutrales por el abuso de su pabellón. Se admite también la legitimidad de los buques-trampa o barcos de guerra disfrazados de mercantes como estratagema para atraer y atacar por sorpresa al enemigo.

El VIII Convenio de La Haya de 1907 regula la colocación de minas submarinas automáticas de contacto, prohibiendo las no ancladas excepto cuando están construidas de modo que se convierten en inofensivas una hora después de que cese el control sobre ellas. También se prohíbe colocar minas automáticas de contacto que no se conviertan en inofensivas tan pronto como hayan roto sus amarras y usar torpedos que no se conviertan en inofensivos cuando han errado el blanco.

Las minas pueden ser colocadas en aguas de los beligerantes, propias o enemigas, aunque está prohibido el bloqueo de los puertos del enemigo por minas y su ubicación en la alta mar y en los fondos marinos oceánicos (Tratado de 7 de diciembre de 1970). Pueden ser colocadas por los neutrales en sus puertos y no deben afectar a la navegación pacífica, debiendo ser retiradas al término de las hostilidades.

Una de las instituciones más características del Derecho de la guerra marítima es el bloqueo, al que un beligerante puede someter las costas y puertos del enemigo con objeto de interrumpir su comercio. Es una institución típica de la guerra (estando prohibido el llamado bloqueo pacífico, que la O.N.U. ha considerado como acto de agresión), ha de ser declarado formalmente, ha de ser mantenido de forma eficaz con adecuadas fuerzas navales y ha de ser determinado en el tiempo y en los espacios marítimos afectados. El efecto principal del bloqueo es la prohibición de acceso a los puertos y costas bloqueadas de todos los buques enemigos o neutrales, aunque suele haber excepciones en forma de permisos de entrada o salida. La violación del bloqueo lleva aparejada como sanción el ejercicio del derecho de captura del buque y mercancía aun cuando fueren neutrales.

Para evitar el derecho de visita y captura apareció la institución del convoy, definido por AZCÁRRAGA como agrupación de barcos mercantes que recorren sus rutas habituales bajo la guarda y garantía de un buque de guerra o de una flotilla o flota de su mismo pabellón. El Derecho de la guerra marítima reconoce la exención de la visita a los barcos neutrales que naveguen bajo convoy, y en el caso de un convoy enemigo se considera todo él como una unidad combatiente.

La IX Convención de La Haya de 1907 regula el bombardeo por fuerzas navales en tiempo de guerra, prohibiendo bombardear puertos, ciudades, poblaciones, habitaciones o edificios no defendidos. También se prohíbe el bombardeo como represalia por la colocación de minas o por falta de pago de contribuciones económicas. Pueden ser bombardeadas las obras militares, establecimientos militares o navales, depósitos de armas o de material de guerra y los buques de guerra en puerto. Se deben adoptar determinadas precauciones (señalizar adecuadamente con los signos apropiados) para excluir del bombardeo los edificios consagrados al culto, artes, ciencias y beneficencia, los monumentos históricos, hospitales y lugares de reunión de enfermos y heridos, siempre que no se empleen para un fin militar.

La institución más peculiar del Derecho de la guerra marítima es el Derecho de presa o de captura, que es el ejercido por el buque de guerra en el tiempo de hostilidades, y por el cual se sustituye la autoridad del capitán del barco mercante capturado por la del comandante del buque captor que dispone de aquél, de su tripulación y de su cargamento, mediante la visita efectuada a bordo y la convalidación ulterior por jurisdicción competente -declaración legal de la presa- o la eventual o preventiva de su secuestro (AZCÁRRAGA). Sobre las condiciones para ejercer el derecho de captura, motivos válidos para la captura de buques mercantes neutrales y formalidades de la presa marítima (V. presa marítima; tribunal de presas).

El Convenio XIII de La Haya de 1907 se refiere a la neutralidad en la guerra marítima que se basa en el principio de imparcialidad (en cuanto una potencia neutral debe aplicar igualmente a todos los beligerantes las condiciones o prohibiciones de admisión a sus puertos o aguas) y el deber de abstención de los neutrales. Este deber de abstención no se refiere sólo a no tomar parte en las hostilidades, sino que se extiende a la entrega de suministros y buques a los beligerantes y al conjunto de reglas que regulan las estadías, es decir, la presencia de buques beligerantes en aguas o puertos neutrales. Se reglamenta así minuciosamente la entrada, permanencia y salida de los buques de guerra beligerantes en los puerto neutrales. El estatuto de neutralidad impone a los beligerantes el deber de respetar las aguas jurisdiccionales de los países neutrales, aunque pueden ejercer el derecho de paso inocente o inocuo por las mismas absteniéndose de actos de hostilidad. Este deber de respeto a la navegación neutral tiene la excepción del derecho de presa sobre los mercantes neutrales en los casos de bloqueo, contrabando de guerra o asistencia hostil y el ejercicio del derecho de angaria, que hoy es verdaderamente excepcional.


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