Derecho Internacional
Los actos de hostilidad no pueden ser realizados por cualquiera. En este punto, el D.I. ha establecido tradicionalmente una distinción entre: a) combatientes, a quienes el D.I. faculta para tomar parte en la lucha y realizar actos de hostilidad; se encuentran protegidos por las leyes de la guerra y tienen derecho al trato de prisioneros de guerra si caen en poder del enemigo, y b) población civil, que debe abstenerse de todo acto de hostilidad contra el enemigo, pero que, por el hecho de no participar en la lucha, ha de ser respetada por el enemigo, sin perjuicio de la represión penal a que haya lugar si hubiera cometido actos de beligerancia, estando sujeta al castigo que el beligerante perjudicado decida en contra suya.
Según el artículo 2 del Reglamento de las leyes y costumbres de la guerra terrestre, anejo al IV Convenio de La Haya (1907), son beligerantes:
1.º Los combatientes regulares: miembros de las Fuerzas Armadas (miembros del Ejército, dotaciones de la marina de guerra y tripulaciones de los aviones militares, con inclusión de los servicios auxiliares) de una parte contendiente, así como los miembros de Milicias y Cuerpos de voluntarios que formen parte de esas Fuerzas Armadas. Se trata del típico legítimo beligerante y las cuestiones que históricamente se plantearon en el sentido de la licitud del empleo de unidades coloniales o de legiones extranjeras han sido superadas. Hoy día el problema de las legiones extranjeras no tiene otra norma prohibitiva que la del artículo 23 del Convenio de La Haya de 1907 sobre usos y costumbres de la guerra, en el que se verificó la adición de un párrafo final al artículo 23 del Convenio de 1899, párrafo en el que se hace constar que queda prohibido a los beligerantes el obligar a los nacionales de la parte contraria a tomar parte en las operaciones de guerra contra su país, incluso cuando se encontrasen a su servicio antes de la iniciación de la guerra. La norma es, por tanto, la de que el Estado que los tiene a su servicio habrá de optar entre la rescisión del compromiso, si estima peligrosa para su seguridad la presencia de estos extranjeros en sus Fuerzas Armadas, o mantenerlos alejados de las hostilidades en guarniciones o servicios no afectados por la guerra.
Hay que hacer constar que las Fuerzas Armadas de las partes beligerantes pueden componerse de combatientes y de no combatientes, aunque en caso de captura unos y otros tendrán derecho al trato de prisioneros de guerra.
La pertenencia a las Fuerzas Armadas debe estar establecida respecto del D.I. por medios adecuados. Según el artículo 3 del R.G.T., tal prueba se establece de ordinario por señales de identidad otorgadas por el Estado.
2.º Los guerrilleros: miembros de otras milicias y de otros cuerpos de voluntarios siempre que esas milicias o cuerpos organizados reúnan las condiciones siguientes: a) que figure a su cabeza una persona responsable de sus subordinados; b) que lleven un signo distintivo fijo y fácil de reconocer a distancia; c) que lleven francamente las armas, y d) que se conformen en sus operaciones a las leyes y costumbres de la guerra.
El problema del estatuto de los combatientes aislados fue examinado por la Conferencia Diplomática de Ginebra de 1949, pero, tras el minucioso examen de la cuestión la resistencia individual, no fue admitida como generadora para el resistente del derecho al trato de prisionero de guerra.
3.º El levantamiento en masa (levée en masse): por él se entiende la población de un territorio no ocupado, que, al aproximarse al enemigo, toma espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras sin haber tenido tiempo de organizarse en fuerzas regulares. Será considerado como «beligerante» cuando sus componentes lleven las armas abiertamente y respeten las leyes y costumbres de la guerra.
El problema del levantamiento en masa fue muy discutido, puesto que si contaba con la simpatía de los pequeños países, tenía, en cambio, la enemiga de las grandes potencias capaces de movilizar fuertes contingentes de tropas. La fórmula a la que se llegó en el Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre fue una fórmula de compromiso; pero el punto principal en el que se había hecho hincapié por las grandes potencias de que el levantamiento se produzca al acercarse el enemigo, es decir, en territorio no ocupado, ha quedado hoy día rebasado al darse consideración de beligerantes a los miembros de movimientos de resistencia organizados que normalmente actúan precisamente en territorio ocupado.
Según el Convenio de Ginebra relativo al tato de los prisioneros de guerra, de 12 de agosto de 1949, son también beligerantes:
4.º Los movimientos de resistencia organizados, aunque actúen en territorio ya ocupado, siempre que figure a la cabeza de ellos una persona responsable, lleven un signo distintivo fácil de reconocer a distancia, lleven francamente las armas y se conformen a las leyes y costumbres de la guerra (art. 4.2).
5.º Las fuerzas libres: Fuerzas Armadas regulares de un gobierno o de una autoridad no reconocidas por la potencia en cuyo poder han caído (art. 4.3).
Se trata de una categoría de legítimos beligerantes que aparece incluida por primera vez en los convenios de Ginebra de 1949. La razón de su inclusión es evitar el que en determinadas circunstancias puedan quedar sin protección auténticos combatientes, tal y como sucedió durante el segundo conflicto mundial con las fuerzas francesas libres que dependían y estaban autorizadas por el Gobierno Provisional de la República francesa, que no estaba reconocido como tal por Alemania, que se atenía al artículo 10 del Convenio franco-alemán de armisticio, de 22 de junio de 1940, por el cual los súbditos franceses que continuasen combatiendo contra Alemania serían considerados y tratados como francotiradores. Sin embargo, el carácter militar y organizado de estas fuerzas francesas libres era tan evidente que, de hecho, las potencias del Eje los trataron, en general, como prisioneros de guerra en caso de captura.
La conferencia Diplomática de Ginebra (1974-1977) decidió reformular el concepto de combatiente, con carácter general, en el artículo 43 del Protocolo y que abarca el concepto de Fuerzas Armadas, la definición de quiénes tienen derecho a ser combatientes y la posibilidad de incorporar las fuerzas de policía a las Fuerzas Armadas. Su texto establece, en efecto, lo siguiente:
1. Las Fuerzas Armadas de una parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa parte, aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una parte adversa. Tales Fuerzas Armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de Derecho Internacional aplicable en los conflictos armados.
2. Los miembros de las Fuerzas Armadas de una parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.
3. Siempre que una parte en conflicto incorpore a sus Fuerzas Armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá notificarlo a las otras parte en conflicto.
Este artículo, que fue votado por unanimidad, permitirá que los miembros de cualquier grupo organizado paramilitarmente y su mando responsable puedan ser tratados como si fueran combatientes de las fuerzas regulares, borrando así la distinción entre Fuerzas Armadas, entendidas como los cuerpos militares permanentes bajo autoridad de los Gobiernos de los Estados soberanos, y movimientos de resistencia, según define estos últimos el artículo 4 del III Convenio de Ginebra de 1949. Parece, además, que desaparecen los requisitos taxativos de distinción que deben observar los miembros de los movimientos de resistencia, según las exigencias impuestas por el citado artículo 4 del III Convenio, para tener derecho a ser reconocidos como combatientes. El precepto abre así las puertas a complejas situaciones, donde será extremadamente difícil establecer los límites de la definición de estas «Fuerzas Armadas» sin Estado.
El texto del artículo 43 guarda una íntima correspondencia con la disposición del artículo 44 del Protocolo I, denominado combatientes y prisioneros de guerra. El objetivo básico perseguido al redactar este artículo fue el de establecer una sola norma que concediera el derecho al estatuto de prisionero tanto a las Fuerzas Armadas regulares como a las irregulares. Este objetivo básico se vio en principio facilitado por haber sido definido el concepto de combatiente con carácter general en el artículo 43.
El artículo 44, párrafo 1, dice que todo combatiente, en el sentido en que queda definido en el artículo 43, que caiga en poder de la parte adversa será considerado prisionero de guerra. El párrafo ratifica así la unificación del concepto de combatiente producida a través del artículo 43 y la definitiva supresión de toda diferencia jurídico-internacional entre Fuerzas Armadas regulares e irregulares.
Aunque todos los combatientes están obligados a observar las normas del Derecho Internacional aplicables en los conflictos armados, la violación de tales normas no privará a un combatiente de su derecho a ser considerado como tal o, si cae en poder de una parte adversa, de su derecho a ser considerado prisionero de guerra (art. 44.2).
Las dificultades se plantearon en el tercer párrafo al examinarse la situación particular del combatiente en cierto tipo de hostilidades como son las guerras de liberación colonial y los conflictos raciales. La cuestión capital giró en torno a la necesidad de distinción del combatiente respecto a la población civil y a cuáles habrían de ser, en tales casos, los requisitos mínimos de diferenciación que debían observar los combatientes para no violar un principio fundamental del Derecho de guerra recogido expresamente en el Protocolo I, que impone la obligación, en su artículo 48, de hacer distinción en todo momento entre población civil y combatientes. Las motivaciones políticas hicieron arduas las negociaciones llevadas a cabo durante las sesiones de la Conferencia Diplomática, llegando a una fórmula de compromiso que se materializó en el texto finalmente adoptado:
«3. Con objeto de promover la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades, los combatientes están obligados a distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una operación militar preparatoria de un ataque. Sin embargo, dado que en los conflictos armados hay situaciones en las que, debido a la índole de las hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse de la población civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal siempre que, en esas circunstancias, lleve sus armas abiertamente:
a) Durante todo enfrentamiento militar; y
b) Durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que va a participar.
No se considerarán como actos pérfidos, en el sentido del apartado c) del párrafo 1 del artículo 37 (simular el estatuto de persona civil, no combatiente), los actos en que concurran las condiciones enunciadas en el presente párrafo. Esta última parte del párrafo tiene como propósito el precisar que no se puede emplear correctamente el concepto de perfidia en la simulación de un combatiente para hacerse pasar por persona civil, con el objeto de no sancionar a quienes reúnan los requisitos contenidos en este párrafo 3.
«El combatiente que caiga en poder de una parte adversa y no reúna las condiciones enunciadas en la segunda frase del párrafo 3 perderá el derecho a ser considerado como prisionero de guerra, pero, no obstante, recibirá las protecciones equivalentes, en todos los sentidos, a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio y el presente Protocolo. Esta protección comprende las protecciones equivalentes a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio en el caso de que tal persona sea juzgada y sancionada por cualquier infracción que haya cometido».
«El combatiente que caiga en poder de una parte adversa mientras no participa en un ataque ni en una operación militar preparatoria de un ataque no perderá, a consecuencia de sus actividades anteriores, el derecho a ser considerado como combatiente y prisionero de guerra».
El presente artículo no privará a una persona del derecho a ser considerada como prisionero de guerra conforme al artículo 4 del III Convenio» (art. 44, párrafos 4, 5 y 6).
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