Enciclopedia jurídica

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Beligerancia

Derecho Internacional

A. Concepto.

El reconocimiento de beligerancia consiste, en esencia, en la atribución de un estatuto internacional a la facción sublevada contra el gobierno, legítimo o establecido, siempre que la mencionada facción reúna unas condiciones mínimas e indispensables (territorio, ejército, organización).

Su objeto es reconocer a las fuerzas insurrectas -por lo menos en cuanto a los fines de la lucha en que están empeñadas y únicamente mientras dure la misma- los derechos necesarios para mantener esa lucha, con todas sus consecuencias. La facción así reconocida será considerada como sujeto de Derecho Internacional, pero solamente por lo que respecta a las operaciones de guerra.

B. Antecedentes.

El reconocimiento como beligerante ha hecho su aparición a principios del siglo XIX.

Cuando las trece colonias unidas de América se separaron de la metrópoli británica (4 de julio de 1776), Francia las reconoció directamente como Estado (6 de febrero de 1778) y la Gran Bretaña interpreto aquella decisión como un casus belli, debido a que en aquella época todavía no se había llegado a concebir el reconocimiento de beligerancia.

Cuando las colonias españolas de América se levantaron contra la metrópoli y proclamaron su independencia, los Estados Unidos no las reconocieron como Estados hasta 1822, pero les concedieron, desde 1816, la condición inferior de beligerantes. Por otro lado, la Gran Bretaña permaneció durante algún tiempo a la expectativa (1814-1819) y no modificó su actitud hasta 1819), y no modificó su actitud hasta 1819, al colocar a España y a sus colonias en pie de igualdad respecto a la exportación de armas y municiones (extendiendo a la primera, por Decreto de 12 de julio de 1819, las prohibiciones que hasta entonces venía aplicando exclusivamente a las segundas). Tres años más tarde, el 14 de septiembre de 1822, el Gobierno británico admitió implícitamente el reconocimiento de beligerancia, concediendo a las colonias españolas «el derecho de ejercer los privilegios ordinarios de la guerra en lo que respecta a la presa marítima». Esta evolución se completó con la orden de 21 de febrero de 1823, que permitía el libre tráfico de armas con las dos partes beligerantes.

Una nueva aplicación de la teoría tuvo lugar con motivo de la insurrección griega (1821-1825). Inglaterra reconoció tácitamente a los insurrectos como beligerantes, en su declaración de 6 de junio de 1823, que permitía el libre tráfico de armas con las dos partes beligerantes.

El auge de la teoría se produjo con motivo de la guerra de Secesión (1861-1865). Los confederados sudistas, con capital (Richmond), gobierno (presidido por Jefferson Davis) y ejército (mandado por el general Lee) propios, y que desde el 4 de febrero de 1861 habían declarado su separación del gobierno federal, fueron reconocidos, no como Estado, sino como beligerantes, por la mayoría de las potencias europeas.

C. Requisitos.

Lauterpacht nos ha dejado la siguiente descripción de las circunstancias en que resulta apropiado el reconocimiento de beligerancia: «[...] en primer lugar, debe existir dentro del Estado un conflicto de carácter general y no localizado; en segundo lugar, los insurgentes deben ocupar y administrar una parte sustancial del territorio nacional; en tercer lugar, deben ajustarse, en la conducción de las hostilidades, a las leyes de la guerra y actuar mediante Fuerzas Armadas dependientes de su autoridad; en cuarto lugar, deben existir circunstancias que hagan necesario el que los terceros Estados definan su actitud mediante el reconocimiento de beligerancia».

D. Naturaleza jurídica.

Es objeto de no pocas discusiones la cuestión de saber si hay el deber de reconocer a los insurrectos en cuanto se den las notas antes mencionadas.

La doctrina dominante entiende que el reconocimiento de beligerancia conserva un carácter discrecional. Los terceros Estados no están obligados en ningún caso a reconocer a los insurrectos como beligerantes y tienen derecho a seguir tratando de manera exclusiva con el Gobierno central, único reconocido. Si proceden al reconocimiento de beligerante, es sólo en la medida en que les parece oportuno o cuando lo imponen sus propios intereses.

Mas a ello cabe objetar que el estallido de una guerra civil es prueba de que el gobierno reconocido no expresa ya la voluntad de todo el Estado y sí sólo una parte. Por eso, el trato exclusivo de los terceros Estados con el gobierno reconocido significa, en realidad, una intervención en los asuntos internos del Estado en cuestión. Este punto de vista, apuntado ya por Wiesse, ha sido desarrollado posteriormente por Scelle y Wehberg. También Lauterpacht se remite al principio de no intervención, del que deduce el deber de los terceros Estados de mantenerse neutrales incluso antes del reconocimiento de los insurrectos como beligerantes, en cuanto se den los supuestos antes indicados.

Pero la práctica de los Estados nos enseña que no se inclinan a sacar del principio de no intervención esta consecuencia. Sólo algunas veces se han pronunciado en este sentido. Así, la declaración del Lord Halifax ante el Consejo de la S. de N., durante la guerra civil española, en mayo de 1939, deducía el principio de no intervención en una guerra civil del derecho que tiene todo Estado de determinar su propia forma de gobierno. Cuando surge en un Estado una lucha acerca de la forma de gobierno -añadía Lord Halifax- es para los demás Estados un deber el abstenerse de ejercer presión alguna sobre el pueblo de este Estado, en uno u otro sentido.

Ahora bien: esta declaración no pasará de ser un simple postulado mientras los Estados sólo consideren actos de gobierno los actos de aquellos rebeldes que hayan sido reconocidos como beligerantes. No cabe, pues, hablar de una equiparación de los rebeldes no reconocidos con el gobierno legal. Pero hay cierta tendencia a tener en cuenta, no obstante, a los rebeldes aunque no estén reconocidos.

Relacionada con esta cuestión está la de si el reconocimiento de rebeldes es constitutivo o meramente declarativo. Incluso los autores que consideran el reconocimiento de los Estados como un acto declarativo suelen sostener que la subjetividad jurídico-internacional de los rebeldes surge con el reconocimiento, o sea que éste es constitutivo. Se adhiere a este punto de vista la Convención panamericana de 20 de febrero de 1928 sobre los derechos y deberes de los Estados ante una guerra civil. Lo adopta así mismo Lauterpacht. Pero el reconocimiento va vinculado a la comprobación (declarativa) de que se dan efectivamente los supuestos de hecho de la beligerancia, a la que antes nos hemos referido.

Por tal motivo, los terceros Estados no pueden proceder al reconocimiento de los rebeldes mientras no se produzca efectivamente un levantamiento en el sentido del D. I. Faltando alguno de los requisitos en cuestión, un reconocimiento de esta índole constituye una violación del Derecho Internacional.

E. La forma del reconocimiento de beligerancia.

Las autoridades establecidas casi nunca reconocen a los insurrectos como beligerantes en forma expresa, pero tal reconocimiento puede resultar implícito si las autoridades pretenden registrar buques extranjeros sospechosos de llevar contrabando a los insurgentes o que tratan de romper un bloqueo impuesto por las autoridades establecidas.

El reconocimiento de terceros Estados tiene lugar mediante la entrega de una declaración de neutralidad, y sólo excepcionalmente se recurre a un reconocimiento directo. Pero esta declaración de neutralidad se distingue de la que tiene lugar en una guerra por el hecho de que fundamenta la subjetividad jurídico-internacional de los rebeldes.

El reconocimiento puede ser otorgado por el gobierno legal, y entonces es adecuado -y probablemente obligatorio- que los otros Estados reconozcan el estado de guerra existente y asuman las obligaciones de neutralidad. Pero puede suceder que los otros Estados consideren a los insurgentes como una potencia beligerante antes de que el Estado en cuyo territorio tiene lugar la insurrección lo haga así. En tal caso, la insurrección es guerra en el sentir de estos otros Estados, pero no en opinión del gobierno legítimo. Como la observancia de las reglas generalmente reconocidas de la guerra es una de las condiciones del reconocimiento de beligerancia, el reconocimiento por los otros Estados suministra una prueba de la capacidad y buena voluntad de los insurgentes en observar estas reglas. ¿Puede el gobierno de iure, en este caso, ignorar el reconocimiento otorgado por los otros países y tratar a los rebeldes o insurgentes como criminales y traidores? Si bien la práctica de los reconocimientos no proporciona una respuesta inequívoca, no es posible sostener -como cuestión de derecho- que el gobierno establecido, en vista del reconocimiento por parte de otros Estados, deba conceder a los rebeldes de su territorio la protección del Derecho de guerra. El hecho de que el gobierno establecido rehuse el reconocimiento, afecta de manera adversa la posición de los rebeldes y limita los efectos de reconocimiento por parte de otros países. En cualquier caso, a la vista del reconocimiento de los otros Estados surge para el gobierno legítimo, incluso si rehusa el reconocimiento, una obligación moral -que se aproxima estrechamente a una obligación jurídica- de tratar a los insurgentes de acuerdo con las reglas de la guerra de carácter humanitario.

F. Efectos.

Del reconocimiento de la beligerancia se derivan dos series de consecuencias jurídicas:

1.º En las relaciones entre los insurrectos y el gobierno legal, el efecto esencial del reconocimiento de beligerancia es la aplicación de las leyes de la guerra. Aunque las relaciones entre los elementos revolucionarios y el gobierno regular sean de origen interno, los rebeldes serán tratados, por razones de humanidad o de conveniencia derivada de la reciprocidad de tratamiento, como si fueran los instrumentos militares de un Estado beligerante, y no podrán ser ejecutados sumariamente, sino que deberán ser considerados combatientes regulares; es decir, disfrutarán del trato de prisioneros de guerra.

2.º En las relaciones entre las dos partes combatientes y los terceros Estados, hay que distinguir:

a) Ambos combatientes podrán ejercitar las prerrogativas de la beligerancia (ejercicio del derecho de presa, establecimiento de bloqueo, etc.), de acuerdo con las prescripciones establecidas por su parte.

b) Los terceros deberán ajustar su conducta a los derechos y obligaciones de la neutralidad, absteniéndose de ayudar a ninguna de las partes combatientes.

En el derecho internacional, calidad que revisten las potencias o sujetos que llevan a cabo acciones bélicas contra enemigos, respetando las leyes de guerra.

La etimología de la palabra proviene del latín belligerans, de bellum, guerra, y gerere, sustentar.

Las leyes y costumbres de la guerra, sancionadas en las diferentes convenciones que se han suscripto a tal efecto, constituyen los principios y prácticas que deben observar los estados o grupos beligerantes que tomen parte en una contienda. Estas prácticas o costumbres obedecen a una necesidad de humanizar la guerra, valga la paradoja, con el objeto de evitar en lo posible crímenes y matanzas innecesarios.

Con la declaración de guerra, adquieren la calidad de beligerantes los estados que intervienen en el conflicto, y de neutrales aquellos que no participan del mismo. Cabe aclarar que el concepto de beligerante sufrió una modificación durante la segunda guerra mundial, período durante el cual apareció una nueva figura jurídica, la no beligerancia, es decir, la población civil que no puede participar en la contienda, caso contrario será juzgada por la ley
marcial, con excepción del caso de levantamiento en masa contra el invasor.

Conforme el reglamento actualizado de las leyes y costumbres de la guerra terrestre, anexo al IV convenio de la haya de 1907, son beligerantes: a) los miembros del Ejército, las dotaciones de la Marina de guerra y las tripulaciones de los aviones militares, con inclusión de los servicios auxiliares; b) las milicias y los cuerpos de voluntarios, siempre que haya al frente de ellos una persona responsable, lleven un signo distintivo que pueda reconocerse a

distancia, utilicen las armas abiertamente y se sujeten a las leyes y costumbres de la guerra. La tripulación de un buque mercante transformado en navío de guerra se asimila a la dotación de éstos últimos; c) el levantamiento en masa, o sea el de la población de un territorio no ocupado, que al aproximarse el enemigo toma parte espontáneamente en la lucha contra las tropas invasoras; será considerada como beligerante cuando sus componentes lleven armas abiertamente y observen las reglas de la guerra.

Asimismo, por el convenio de Ginebra de 1949, relativo al tratamiento de los prisioneros de guerra, son también beligerantes: a) los movimientos de resistencia organizados, aun cuando actúen en territorio ya ocupado, siempre que figure a la cabeza de ellos una persona responsable, lleven un distintivo reconocible a
distancia, utilicen las armas de manera ostensible y se conformen a las reglas de la guerra; y b) las fuerzas Armadas regulares de un gobierno o una autoridad no reconocidos por la potencia en cuyo poder han caído. Ver Neutralidad.

Del latín belligerans: de bellum, guerra, y genere, sustentar. Situación y cualidad de una nación cuando se encuentra en guerra con otra o varias, ya luche sola o aliada con otras.


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