(Derecho Internacional Público) Io Neutralidad ocasional: situación de los Estados no beligerantes durante determinada guerra (ej., Irlanda durante la Segunda Guerra Mundial).
2o Neutralidad permanente: estatuto de los Estados que se han comprometido por tratado a no iniciar jamás una guerra ofensiva (ej., Suiza(1815), Austria (1955)).
Derecho Internacional
I. El concepto de neutralidad.
Es neutral un estado que no participa en una guerra dada. Por consiguiente, y a diferencia de lo que ocurre con los Estados neutralizados, sólo puede haber Estados neutrales durante una guerra o durante una guerra civil si la organización insurgente ha sido reconocida como beligerante.
Según la teoría clásica, tal como fue enunciada en los Convenios de La Haya de 1899 y 1907, la neutralidad es: a) un acto de libre decisión, es decir, un acto discrecional, sujeto a la exclusiva competencia del Estado interesado, y b) un régimen jurídico que entraña un conjunto de derechos y obligaciones. En realidad, es un acto-condición del que resulta la aplicación de un estatuto de Derecho positivo.
Hay que distinguir los Estados permanentemente neutrales, o neutralizados -tales como Suiza (1815) o Austria (1955)- de los Estados neutrales sólo en relación con una guerra especial (neutralidad voluntaria, ocasional o temporal). Un Estado permanentemente neutral es aquel cuya independencia e integridad están garantizadas por otros Estados, generalmente las grandes potencias, con la condición de que dicho Estado se obligue a no participar jamás en ningún conflicto armado u operación militar, excepto como legítima defensa individual contra un ataque. A tal Estado le está prohibido contraer cualquier obligación internacional que pudiera comprometerlo en conflicto u operaciones (por ejemplo, un tratado de alianza). Durante una guerra, un Estado permanente neutral (neutralizado) tiene el deber de acatar las clásicas normas de neutralidad.
De no mediar tratados especiales, no existe el deber de ser neutral, pues, conforme al D.I., todo Estado es libre de participar en una guerra lícita. Sin embargo, mientras los Estados no entren en guerra, el D.I. los obliga a observar una determinada conducta con respecto a los Estados beligerantes. El conjunto de estas normas constituye el Derecho de neutralidad.
El Estado que decide permanecer neutral en una guerra suele promulgar una declaración de neutralidad. No existe, sin embargo, un deber jurídico-internacional que le obligue a hacer tal declaración.
II. Comienzo y término de la neutralidad.
Conforme el artículo 2 del III Convenio de La Haya de 1907 sobre la ruptura de las hostilidades, los Estados que entran en guerra están obligados a notificar a las terceras potencias el estado de guerra. Con esta notificación adquieren efectividad, para los Estados que no participan en la lucha, las reglas de la neutralidad. De no producirse la notificación, los deberes de la neutralidad no comienzan hasta el momento mismo en que se tiene la «certeza indudable» de que los terceros Estados tienen conocimiento efectivo del estado de guerra. Mas como en el caso de un conflicto armado sin declaración de guerra puede resultar a menudo dudoso si se está ante una represalia militar de paz o ante una guerra, los beligerantes únicamente podrán reclamar el cumplimiento del Derecho de neutralidad cuando hayan dado a conocer claramente que se trata efectivamente de una situación de guerra.
La neutralidad termina:
1. Con el fin de la guerra.
2. Con la entrada en guerra de un Estado hasta entonces neutral.
3. Por el hecho de que un Estado neutral, que no quiere o no está en condiciones de defender su neutralidad, se convierta en teatro de hostilidades. Por el contrario, una simple violación de la neutralidad no pone fin a la misma.
III. Las fuentes del Derecho de la neutralidad.
El Derecho de la neutralidad fue surgiendo como derecho consuetudinario. La neutralidad marítima se desarrolló ya en la Edad Media. En cambio, el Derecho positivo de la neutralidad en la guerra terrestre se ha elaborado mucho más tarde.
La primera convención internacional sobre este objeto la constituye la Declaración de Derecho Marítimo de París de 1856, que contiene reglas acerca del bloqueo, el corso y el contrabando. Una codificación detallada, aunque no completa, del Derecho de la neutralidad fue realizada por vez primera en la II Conferencia de la Paz de La Haya de 1907, donde se aprobó el V Convenio sobre los derechos y deberes de las potencias y de las personas neutrales en caso de guerra terrestre, que consta de 25 artículos, y el XIII Convenio sobre los derechos y deberes de los neutrales en caso de guerra marítima, de 33 artículos. Ambos convenios contienen la cláusula si omnes.
Vino después, con ocasión de la Conferencia de Londres de 1908-1909, la fundamental Declaración de Derecho Marítimo de Londres, que, sin embargo, no fue ratificada, y por tanto, no ha llegado a constituir nunca D.I. positivo.
Después de la Primera Guerra Mundial, la VI Conferencia panamericana de La Habana aprobó la Convención de 20 de febrero de 1928 acerca de la neutralidad en el mar. Al Derecho de neutralidad se refieren también los cuatros convenios de Ginebra sobre protección a las víctimas de la guerra, de 12 de agosto de 1949, pues han de aplicarse bajo el control de potencias protectoras neutrales.
En derecho internacional público, cuando estalla una guerra entre dos estados, las naciones soberanas que no están obligadas por compromisos anteriores a tomar parte de ella, tienen derecho a mantenerse apartadas de la lucha y a mantener relaciones amistosas con ambas partes beligerantes. Estas potencias se encuentran es estado de neutralidad.
Imparcialidad de una persona ante un conflicto armado. | Actitud pacífica de una nación ante la beligerancia de dos o más.
Neutral | | | Neutralismo |