Enciclopedia jurídica

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Compromiso

(Derecho Civil) Término impropiamente empleado por los prácticos para designar la convención provisional en virtud de la cual certifican su acuerdo acerca de las condiciones de una venta, en espera de regularizar la operación ante notario.
(Procedimiento Civil) Convención por la cual dos o más personas deciden someter a arbitraje un litigio concerniente a derechos de los que tienen ellas libre disposición. La administración, salvo casos excepcionales, no puede firmar un compromiso. V. Arbitraje, Cláusula compromisoria.
(Derecho Internacional Público) Acuerdo entre Estados para someter a un arreglo arbitral o judicial un conflicto surgido entre ellos.
(Derecho Financiero) Acto o hecho jurídico del que nace, con respecto a una persona pública, una obligación que se resolverá en una carga presupuestal.
El compromiso de un gasto puede estar representado, por ejemplo, por el nombramiento de un agente público o por la firma de un contrato de la administración. V. esta palabra.

Derecho Civil

El contrato de compromiso, de modo semejante a la transacción, se caracteriza porque se dirige a poner fin a una controversia existente entre las partes ligadas por una determinada relación jurídica. En la transacción son éstas las que, mediante recíprocas concesiones ponen fin a sus divergencias. En el caso de no ser posible el acuerdo, siempre les cabrá la posibilidad de acudir a los tribunales. Pero entre estas dos soluciones existe una intermedia: que las partes se pongan de acuerdo para designar a un árbitro cuya decisión se comprometen previamente a aceptar. Ésta es la finalidad propia del compromiso, que ha sido acertadamente caracterizado como un equivalente contractual de la sentencia.

El arbitraje se presenta como una fórmula idónea para incluir en los contratos en que las partes quieren evitar los inconvenientes que planteará el acudir a un proceso judicial que siempre será más lento y costoso, con la ventaja de que el laudo emitido por los árbitros goza de la misma eficacia de la sentencia judicial, contribuyendo de esta forma a descongestionar la situación de los juzgados. En la actualidad puede gozar de grandes posibilidades de aplicación, sobre todo cuando el arbitraje se realice ante instituciones que tradicionalmente gozan de gran prestigio: Cámaras de Comercio, Colegios de Abogados... Otras ventajas que puede conllevar el arbitraje institucional, que sin duda supone una de las mayores novedades introducidas por la reciente Ley de 1988, es la mayor confidencialidad del proceso (interesante cuando se trata de resolver conflictos que afectan a cuestiones en las que el secreto adquiere la máxima relevancia, como pueden ser los problemas empresariales de producción o fabricación, o de cumplimientos de contratos que afecten a empresas de reconocido prestigio) y la posibilidad de que gozan las partes de obtener un acuerdo en cualquier momento del proceso, al mismo tiempo que no produce una paralización de la relación comercial. En toda esta materia es esencial el principio de autonomía de la voluntad, que en la nueva Ley sale claramente reforzado frente a la situación anterior.

La regulación del compromiso en el C.C. se encontraba sucintamente recogida en los arts. 1.820 y 1.821, de mera remisión a la L.E.C. La Ley de 22 de diciembre de 1953 -aunque criticado por algún sector doctrinal-, supuso un innegable avance sobre la situación anterior. No obstante, materias a que puede referirse el arbitraje, sobre todo en el ámbito mercantil, por lo que, siguiendo la Recomendación 12/1986 del Comité de Ministros del Consejo de Europa se procedió a la elaboración y aprobación de la vigente Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, que deroga expresamente toda la legislación anterior.

Las orientaciones generales de la nueva ley son esencialmente las siguientes:

- Ampliación del ámbito potencial de aplicación del arbitraje: se trata de adaptarlo no sólo a las necesidades del Derecho Civil, sino también para resolver las controversias que puedan surgir en el tráfico mercantil, incluso en el intercontinental.

- Desaparece la distinción entre el contrato preparatorio del arbitraje y el compromiso: la Ley de 1953 distinguía el convenio preliminar o preparatorio del arbitraje, por lo que las partes se obligaban a someter la posible controversia futura a la decisión de un árbitro, y el arbitraje propiamente dicho, consistente en la decisión del tercero resolutoria de aquella controversia. Esta dualidad provocaba en ocasiones la ineficacia del arbitraje mismo, puesto que del incumplimiento del contrato preparatorio sólo se derivaba la consecuencia de indemnizar los daños y perjuicios, y no de poner en marcha el arbitraje mismo. Por ello, la Exposición de Motivos ha prescindido de esta distinción: «se trata con ello de superar la relativa ineficacia de la cláusula compromisoria o contrato preliminar de arbitraje, que solía estipularse antes del nacimiento real de la controversia entre las partes, obligando quizá por la misma naturaleza de las cosas a exigir su formalización judicial cuando la controversia ya estaba presente entre las partes». Además, se permite que el arbitraje pueda referirse a conflictos tanto presentes como futuros.

- Igualmente se introduce la novedad de que las partes puedan deferir a un tercero la designación de los árbitros, dando entrada, frente a la regulación anterior, el arbitraje institucional, encomendado a corporaciones de Derecho Público y asociaciones y entidades sin ánimo de lucro. Este arbitraje adquiere ahora extraordinaria importancia e incluso puede decirse que es el eje en torno al cual gira toda la regulación.

- Se simplifican notablemente los requisitos formales del convenio arbitral: desaparece la escritura pública, bastando con que el compromiso se formalice por escrito.

- Se consagra el principio de separabilidad del convenio arbitral accesorios de un negocio jurídico principal, que se manifiesta en la posibilidad de que el convenio arbitral pueda concertarse como cláusula incorporada a un contrato principal o como acuerdo independiente del mismo (art. 6.1); y en que la nulidad de un contrato no llevara consigo de modo necesario la del convenio accesorio (art. 8).

- Se simplifica el procedimiento arbitral, con predominio de la autonomía de la voluntad y sin distinciones entre el arbitraje nacional y el internacional; y menor intervención judicial con simplificación de los recursos contra el laudo.

- Se introducen normas sobre Derecho Internacional Privado en materia de convenio arbitral y ejecución en España de laudos arbitrales dictados en el extranjero.

El concepto del arbitraje se encuentra en el art. 1: «mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros, las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a derecho».

Por tanto, son requisitos esenciales del compromiso:

- La existencia de una cuestión litigiosa o controversia actual o futura («surgida o que pueda surgir») y efectivamente existente entre las partes. Frente a la legislación anterior, hoy se permite abiertamente el arbitraje sobre cuestiones futuras.

- La celebración de un convenio dirigido a eliminar la controversia. Aunque la forma de nacer el arbitraje sea la contractual, la Ley de 1988, en la misma línea de la de 1953, admite que pueda ser instituido por el testador «para solucionar las diferencias que puedan surgir entre herederos no forzosos o legatarios para cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia» (art. 7).

- La previa y voluntaria sumisión de los contratantes a la decisión del árbitro. La decisión del tercero tiene para los interesados la misma fuerza que la decisión de un juez, pero a diferencia de ésta, la fuerza obligatoria deriva no de la soberanía del Estado, sino del previo sometimiento de los contratantes.

Se contempla también el llamado arbitraje impropio, que existe cuando en forma distinta de la establecida en la ley dos o más personas pactan la intervención de uno o más terceros, y aceptan expresa o tácitamente su decisión, después de emitida, en cuyo caso el acuerdo será válido y obligatorio para las partes si concurren los elementos necesarios para la validez de un contrato.

Y distinto del arbitraje, propio o impropio, es la figura del arbitrador, que se da cuando las partes acuden a éste, pero no para resolver un conflicto pendiente, sino para interpretar o integrar una relación jurídica determinada pero no definida totalmente. Son supuesto de esta naturaleza los contemplados en los arts. 402, 1.447 o 1.690 del C.C.

La legislación anterior a 1953 distinguía tradicionalmente el arbitraje y la amigable composición, según que los árbitros debiesen resolver con arreglo a derecho o con arreglo a su saber y entender. Dicha ley suprimió la distinción, pero más con valor aparente que real, dada la diversa regulación de las dos especies de arbitraje. En la misma línea, la ley actual dice que «los árbitros decidirán la cuestión litigiosa con sujeción a derecho o en equidad, según su saber y entender, a elección de las partes» (art. 41). Si las partes no han optado expresamente, los árbitros han de resolver en equidad, salvo cuando hayan encomendado la administración del arbitraje a una corporación o asociación, en cuyo caso se estará a lo que resulte de su reglamento (art. 8). Se prefiere, frente al criterio de la ley anterior, al arbitraje de equidad frente al de derecho: la razón estriba en el intento de favorecer al máximo el arbitraje entre comerciantes y hombres de negocios, en los conflictos surgidos en el seno de sus respectivas actividades, con arreglo a simples criterios de equidad.

A continuación veremos el modo normal de constitución del arbitraje, mediante contrato.

La ley no establece normas expresas sobre capacidad para celebrar el convenio de arbitraje. La ley de 1953 exigió «capacidad para enajenar». La omisión no debe entenderse como modificadora del criterio legal anterior, sino que por el contrario, la exigencia de capacidad para disponer aparece confirmada en el artículo 1, «[...] materias de libre disposición conforme a derecho», y en el 2, «[...] no podrán ser objeto de arbitraje: b) las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición»; el mismo criterio se sigue en las normas sobre Derecho Internacional Privado; para los apoderamientos voluntarios el artículo 1.713 del C.C. establece que «la facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores».

El objeto del arbitraje son las cuestiones litigiosas, presentes o futuras, que existan entre las partes (art. 1). No pueden ser objeto de arbitraje: las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo en los aspectos derivados de su ejecución; las materias que estén inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición; las cuestiones en que deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no pueden obrar por sí mismos y los arbitrajes laborales (art. 2).

De conformidad con el principio de libertad formal a que antes se ha hecho referencia, el artículo 6 se limita a señalar que deberá formalizarse por escrito, entendiéndose que se ha formalizado de esta manera, no sólo cuando esté consignado en documento único suscrito por las partes, sino también cuando resulte del intercambio de cartas o cualquier otro medio de comunicación que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje (art. 6). Este criterio de libertad formal en la práctica puede plantear problemas de prueba acerca de la existencia o de los términos del convenio que sin duda darán lugar a decisiones jurisprudenciales. Este convenio debe expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de las cuestiones litigiosas surgidas de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o varios árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión (art. 5).

En cuanto a su capacidad, los árbitros deben ser personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, si bien cuando el arbitraje sea de derecho deben ser abogados en ejercicio. No pueden ser árbitros quienes tengan con las partes o con la controversia algunas de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención o de recusación de un juez, ni los jueces, magistrados o fiscales en activo, ni quienes ejerzan funciones públicas retribuidas en arancel (art. 2). Ni quienes hubieran incumplido su encargo dentro del plazo establecido o de su prórroga, o incumplido en responsabilidad declarada judicialmente en el desempeño de anteriores funciones arbitrales (art. 4).

Será nulo el convenio que coloque a alguna de las partes en situación de privilegio respecto de la designación de los árbitros.

El número de los árbitros debe ser siempre impar. Cuando existe más de uno, la ley denomina al órgano «Colegio Arbitral», que actúa con presidente y secretario, elegidos por las partes de común acuerdo, y a la falta de éste será presidente el elegido entre los propios árbitros y en su defecto, el de mayor edad. En caso de arbitraje institucional, la designación de presidente se hará conforme al Reglamento de la corporación. La figura de presidente tiene especial importancia cuando no se logre la mayoría para la emisión del laudo, en cuyo caso tiene voto de calidad (art. 34). Los artículos 38 a 42 regulan la intervención de la autoridad judicial cuando las partes no se pusieren de acuerdo en la designación de los árbitros, mediante la formalización judicial del arbitraje.

La designación ha de comunicarse fehacientemente a los árbitros, los cuales tienen un plazo de 15 días para aceptar por escrito su nombramiento, transcurrido el cual sin haber aceptado, se entenderá que no aceptan el nombramiento. La aceptación obliga a los árbitros y en su caso a la corporación a cumplir fielmente su encargo, respondiendo si no lo hicieren, de los daños y perjuicios causados por su dolo o culpa, y con acción directa contra la corporación o asociación en los arbitrajes encomendados a esas entidades. Para el desempeño de su misión, pueden exigir la correspondiente provisión de fondos.

Por último, se permite la recusación de los árbitros por las mismas causas que las de los jueces, siempre que se trate de causas sobrevenidas tras su designación. También pueden ser recusados por las causas anteriores cuando no hubieran sido designados directamente por las partes, o cuando aquéllas fueren conocidas con posterioridad. La aceptación del árbitro incurso en causa de recusación, supone la posibilidad de anular el laudo.

El procedimiento arbitral debe ajustarse en todo caso a los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes, rigiéndose por la voluntad de éstas, las normas establecidas por la corporación o asociación a quien se haya encomendado el arbitraje, y en su defecto por el acuerdo de los árbitros (art. 21).

El procedimiento arbitral comienza cuando los árbitros notifican por escrito (sin que se diga si tiene que ser fehacientemente) la aceptación del arbitraje.

El lugar de desarrollo del arbitraje será decidido por los árbitros, salvo lo acordado en el convenio arbitral o lo que dispongan los reglamentos arbitrales.

El idioma será el acordado entre las partes y en su defecto el que determinen los árbitros, sin que puedan elegir un idioma que no conozca ninguna de las partes o que no sea oficial en el lugar en el que se desarrolle la actuación arbitral.

No hay sometimiento a plazos, salvo cuando los interesados lo aprueben; pero los árbitros fijarán a las partes plazos preclusivos para formular alegaciones.

Los árbitros practicarán a instancia de parte o por propia iniciativa, las pruebas que estimen pertinentes; son posibles todas las admitidas en derecho y para su práctica pueden recabar el auxilio del juez (art. 27).

La oposición al arbitraje por falta de competencia objetiva de los árbitros, inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral deberá formularse en el momento en que las partes presenten sus alegaciones iniciales. Si los árbitros estiman la oposición, quedará expedido el acceso a los órganos jurisdiccionales, sin posibilidad de recurso. La decisión arbitral desestimatoria podrá impugnarse, en su caso, al solicitarse la anulación judicial del laudo. En todo caso, la falta de competencia objetiva de los árbitros podrá ser apreciada de oficio (art. 23).

El laudo arbitral deberá dictarse en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que los árbitros hubiesen aceptado la resolución de la controversia o desde el día en que fuera sustituido el último de los componentes del Colegio Arbitral. Cabe que las partes establezcan otra cosa o que éstas acuerden la prórroga que deberá notificarse a los árbitros antes de la expiración del plazo inicial. Si hubiese transcurrido el plazo sin dictarse el laudo quedará si efecto el convenio y expedita la vía judicial (art. 30). Durante este plazo las partes pueden, de común acuerdo, desistir del arbitraje o suspenderlo por un plazo determinado.

El laudo ha de dictarse por mayoría de votos dirimiendo los empates el voto del presidente. Si hubiere acuerdo mayoritario, lo dictará el presidente (art. 34). La importancia del presidente es obvia y puede considerarse que en algún supuesto sus facultades resulten excesivas (así, cuando el número de árbitros sea elevado y muchos de ellos se abstengan).

Los requisitos formales del laudo son (arts. 32 y 33):

- Deberá dictarse por escrito, con expresión de las circunstancias especiales de los árbitros, del lugar en que se dicta, de la cuestión sometida a arbitraje, una sucinta relación de las pruebas practicadas, alegaciones de las partes y decisión arbitral.

- Deberá ser motivado en los arbitrajes otorgados con arreglo a derecho.

- Firma de los árbitros: si alguno de ellos no firmase se entenderá que se adhiere a la decisión mayoritaria. Los árbitros disconformes pueden hacer constar su oposición.

- Protocolización notarial y notificación de modo fehaciente a las partes.

El laudo conllevará la expresión de costas, gastos y honorarios de los árbitros, que deberán ser satisfechos por quien los hubiera originado, y los comunes a partes iguales salvo que los árbitros aprecien mala fe o temeridad.

Se admite la posibilidad de que las partes puedan solicitar a los árbitros la corrección de los errores del laudo dentro de los 5 días siguientes a la notificación.

La eficacia del laudo es clara: produce efectos idénticos a los de la cosa juzgada. Contra el laudo sólo cabrá el recurso de revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias firmes (art. 37).

En cuanto a la anulación del laudo, frente al criterio de la legislación anterior que distinguían entre el arbitraje de derecho y el de equidad, con distintos recursos para cada uno de ellos, la nueva ley establece una sola categoría de nulidad por las causa del artículo 45:

1. Cuando el convenio arbitral fuese nulo.

2. Cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esencial establecidos en la ley.

3. Cuando el laudo se hubiese dictado fuera de plazo.

4. Cuando los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, o que, aunque lo hubiesen sido, no puedan ser objeto de arbitraje. En estos casos la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.

5. Cuando el laudo fuese contrario al orden público.

Como se ve, ninguno de los 4 primeros motivos de anulación permite a los jueces entrar en el fondo de la materia sometida a la decisión arbitral. Pero no ocurre lo público resulta indeterminado, aunque la Exposición de Motivos trata de delimitarlo diciendo que habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución. En conclusión, habrá que esperar a lo que resuelvan los tribunales para poder precisar con claridad los casos concretos en que un laudo puede ser contrario al orden público. La competencia para conocer del recurso le corresponde a la Audiencia Provincial del lugar donde se hubiese dictado el laudo.

Para completar la eficacia del laudo, la ley se ocupa de la ejecución forzosa del mismo (arts. 52 a 55). El laudo es eficaz desde la notificación a las partes; transcurrido el plazo de 10 días desde la notificación sin haberse cumplido, se podrá obtener su ejecución forzosa ante el juez de Primera Instancia del lugar donde se hubiese dictado, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias firmes, con las especialidades que prevé la ley. Tratándose de laudos arbitrales extranjeros, serán ejecutados en España de conformidad con los tratados internacionales ratificados por España, y en lo no previsto en los mismos de acuerdo con las disposiciones de la propia ley. A estos efectos se considera que el laudo arbitral extranjero es el que no se ha pronunciado en España. El exequatur se solicita ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Por último, se contienen algunas normas específicas para regular las relaciones de Derecho Internacional Privado. La capacidad de las partes para otorgar el convenio será la exigida por su ley personal para disponer de la materia controvertida. La validez del convenio arbitral y sus efectos se rigen por la ley expresamente designada por las partes siempre que tenga alguna conexión con el negocio jurídico principal o con la controversia, en su defecto por la ley del lugar donde deba dictarse el laudo y, si éste no estuviera determinado, por la ley del lugar de celebración del convenio arbitral. En el arbitraje de derecho, los árbitros resolverán conforme a la ley designada expresamente por las partes, siempre que tenga alguna conexión con el negocio jurídico principal o con la controversia; en su defecto, conforme a la ley aplicable a la relación de la que derive la controversia, y en último término de acuerdo con la más apropiada a las circunstancias de la misma. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título Preliminar del Código Civil respecto del convenio, procedimiento y laudo

Desde el punto de vista práctico, interesa destacar que ha sido muy discutida la posibilidad de que la sumisión a árbitros pudiera ser introducida como cláusula en los estatutos de las sociedades mercantiles; se trata de resolver si es posible que los socios sometan a la decisión de árbitros las cuestiones que se puedan plantear en el seno de la sociedad o entre los socios, entre sí o con la sociedad. La cuestión había sido tradicionalmente resuelta en sentido negativo por la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias del 15 de octubre de 1956, 27 de enero de 1968, 21 de mayo de 1970, 15 de octubre de 1971) y de la Dirección General de Registros y del Notariado (Resolución de 26 de julio de 1988), desde la argumentación del carácter necesario de las normas reguladoras del derecho de impugnación de los acuerdos sociales, que se consideraban indisponibles. Este criterio ha sufrido un importante cambio de rumbo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1988, que admite la posibilidad de que se someta a arbitraje incluso la impugnación de los acuerdos sociales, y la anterior Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 19 de febrero de 1988.

Acuerdo, en virtud del cual las partes en litigio someten el diferendo a la decisión de árbitros, en cumplimiento de una cláusula compromisoria, de una disposición legal, o de convenio en ese sentido posterior al advenimiento del conflicto. Es un contrato regido por el derecho sustancial en cuanto a sus requisitos
(consentimiento, capacidad y objeto) y por el derecho procesal con referencia a sus efectos y funcionamiento.

Ver Compromiso arbitral.

Contrato en virtud del cual las partes se someten al juicio de árbitros o amigables componedores para la resolución de un litigio o de una cuestión dudosa. | También, la escritura o instrumento en que se hace el convenio y el nombramiento de los arbitradores.


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