[DCiv] Persona que sucede a título particular, en bienes o derechos concretos y determinados, pero no asume el pasivo de la herencia ni las cargas o deudas del causante.
CC, art. 660.
Legado; Sucesión particular.
(Derecho Civil) Beneficiario de un legado. V. Legado.
Es el sucesor, derechohabiente o causahabiente del fallecido que, a título particular, adquiere un bien determinado de la herencia que se denomina legado. Se contrapone, pues, al heredero porque mientras éste se coloca en el lugar que deja vacante el de «cujus», el legatario no ocupará o sucederá a aquél en ninguna de la titularidades que tenía el causante. El legatario es un acreedor de la herencia por lo que constituye el contenido del legado; por tanto, o habrá que separar de la herencia un objeto determinado, o habrá que aumentar su pasivo, para satisfacer el derecho de crédito del legatario. Aunque éste no sucede al causante en sus deudas, puede haberse instituido un legado que imponga una carga para el legatario; en tal caso, el valor de la carga no podrá exceder del valor del legado.
Código civil, artículos 660 y 858.
Beneficiario en un legado dejado en testamento.
En estricto sentido técnico-jurídico es un sucesor a título particular, por oposición al heredero que es un sucesor a título universal.
El legatorio debe ser designado con palabras claras, que no dejen duda sobre la persona del beneficiario; si la disposición dejare duda entre dos o mas individuos, ninguno de ellos será tenido por legatorio. Se trata de una norma común a los derechos y legatarios.
De igual modo, la designación debe ser hecha en el propio testamento, siendo nula toda cláusula que deja librada la elección al arbitrio de un tercero.
Persona a quien por testamento se deja un legado o manda. El sucesor a título singular; es decir, en una o más cosas o derechos determinados, a diferencia del heredero que sucede al causante a título universal y en la totalidad o cuota parte de su patrimonio.
Legar | | | Legatorio de parte alícuota |