[DCiv] Acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos. Los testamentos contienen generalmente actos de disposición, pero también admiten actos de carácter no patrimonial, como el reconocimiento de un hijo. Se clasifican en testamentos comunes y especiales.
CC, art. 667.
Desheradación; Sucesión testamentaria.
(Derecho Civil) Acto jurídico unilateral por el que una persona, el testador, declara sus últimas voluntades y dispone de sus bienes para después de su muerte.
Testamento auténtico es el recibido por dos notarios o por un notario y dos testigos.
Testamento místico o secreto es el escrito por el testador o por un tercero, pero firmado por el testador, presentado cerrado y sellado a un notario, que levanta un acta de suscripción en presencia de dos testigos.
Testamento ológrafo es el enteramente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador.
El testamento se califica de conjuntivo o conjunto cuando dos o más perso ñas testan en el mismo acto, en beneficio de un tercero o recíprocamente los unos en beneficio de los otros; pero esta forma de testamento está prohibida por la ley.
Derecho Civil
Sumario:
I. Fundamento de la sucesión testada.
II. El testamento, concepto y caracteres.
III. Clases de testamento en el Código Civil.
IV. Contenido del testamento.
I. Fundamento de la sucesión testada.
La sucesión -dice el art. 658- se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento. Así lo permite la ley por sólidas razones: si como se ha dicho con acierto, en la formación de la propiedad individual son tras los factores que intervienen, la actividad individual, la colaboración familiar y la tutela del Estado, a la muerte del titular -partiendo de la suma conveniencia de que la propiedad se perpetúa vía herencia-, cada uno de los elementos coadyuvantes debe recibir su parte, la persona mediante la sucesión testamentaria. Lo que se completa con la idea de la necesidad de un medio para el que la persona prevea en general lo que estima más adecuando a sus intereses -personales, morales, familiares, ideológicos, patrimoniales...-, que exista un puente entre la vida y la muerta, un nexo o alianza que permita contemplar con serenidad lo que queda más allá ante el más o menos próximo más allá, se comprende la existencia del testamento y de la sucesión mortis causa a su través regulada, prevista y encauzada.
II. El testamento. Concepto y caracteres.
El artículo 667 del C.C. dice: «Al acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento». Ante el precepto, completado por otros del Código, cabe extraer los siguientes caracteres:
1. Acto: negocio jurídico en puridad por el papel decisivo de la voluntad no sólo en el origen, sino en la producción de los efectos jurídicos. Como tal, es esencial en el testamento la voluntad debidamente exteriorizada o declarada (capacidad, ausencia de vicios y forma), lo que la ley cuida con detalle: respecto a la capacidad, estableciendo que «están incapacitados para testar: los menores de catorce años -la mayoría de edad exige para el testamento ológrafo- y el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio» (art. 663 en relación con 664, 5 y 6) en cuanto a la ausencia de vicios, sancionando con la nulidad al testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (art. 673; el motivo erróneo lo contempla el 767 y el 773 se ocupa del error en el nombre y apellidos o cualidades del heredero) y por lo que se refiere a la forma, la ley para velar por la exacta plasmación de la voluntad mortis causa, es rigurosa: se exige la forma y sus requisitos para la validez del testamento (escrito, forma de hacerlo, en su caso, notario, testigos instrumentales..., art. 688, 705, 718, según las distintas clases de testamento), de modo que «será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo», dice el artículo 687, y toda disposición patrimonial mortis causa que haga el testador refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte -aparezcan...-, dice el 672 respecto a las memorias testamentarias, será nula de no tener aquéllos los requisitos del testamento ológrafo (los de los arts. 678, 688 y ss). Y es que la voluntad del testamento -cumplidos los requisitos legales- es la ley suprema de la sucesión: tan es así que la expresión de una causa (motivo) falsa de la disposición se considera como no puesta a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho la institución o legado si hubiera conocido la falsedad de la causa (¿han de ser hechos pasados necesariamente siempre?), e incluso (con evidente exageración) se tiene por no escrita -sin más- la expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera (art. 767), e igual las condiciones imposibles, las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres y la condición absoluta de no contraer matrimonio, salvo excepciones (arts. 792 y 793; el 794 declara nula la disposición captatoria). Lo que reafirma el C.C. constantemente: respecto a la interpretación del testamento (art. 675), en materia de preterición de legitimarios (art. 814 in fine), en el 668...
2. Por el cual, una persona: el testamento es acto individual, unipersonal (el Código prohíbe el testamento mancomunado, arts. 669 y 773, a diferencia de algunas legislaciones forales, como también el contrato sucesorio, art. 1.271) y es unilateral, con declaración de voluntad no recepticia: el testamento es negocio perfecto y potencialmente eficaz por la sola manifestación del testador, la muerte del mismo señala sólo el momento desde el que produce el testamento sus efectos jurídicos (conditio iuris); de ahí el momento en que la ley aprecia la capacidad para testar (art. 666). Es acto además por el que un persona, ella personalmente: es decir, el testamento es acto estrictamente personal, personalísimo lo llama el artículo 670, añadiendo que «no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario». Por excepción, el 671 permite que el testador encomiende a un tercero: la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas... e incluso la elección de aquellos a quienes deben aplicarse; como constituye excepción importante a la del 830 la del 831 relativa a la delegación al cónyuge de la facultad de mejorar (en Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra y Vizcaya, diversas y amplias modalidades de fiducia sucesoria, e incluso de testamento por comisario son resaltables frente al criterio del C.C., el cual en materia de encargos fiduciarios y herencias de confianza completa, prohibiéndolos el artículo 785.48; enfoques legislativos divergentes que han llevado al T.S. a interpretar con cierta benignidad el tajante precepto del 785.48 citado).
3. Dispone para después de su muerte: por lo que de un lado no es verdadero testamento el acto que, aun presentando la forma externa de tal -dice el T.S. 8 de julio de 1940- pueda dudarse si constituye un simple esbozo y no un acto definitivo, o en que el otorgante se limite a aconsejar o rogar con respecto al destino de su patrimonio y en el que no conste con claridad la intención de testar, esto es, de disponer para después de la muerte del declarante, y de otro la disposición contenida en el testamento es para después de la muerte, por lo que de inmediato su contenido no produce ningún efecto, no vinculaba a su autor; en el testamento como negocio mortis causa lo expuesto es esencial.
4. De todos sus bienes o de parte de ellos: el testador -dice del 668- puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado, lo que no es tampoco imperativo (de un lado si no se dispone de todos ellos, se abre la sucesión intestada; de otro, el testamento será válido -dice el 764-, aunque no contenga institución de heredero, a diferencia del Derecho romano y siguiéndole de algunos Derechos Forales; por último, puede distribuirse toda la herencia en legados, V. art. 891). Ahora bien, el testamento para que exista, ¿exige disposición de bienes mortis causa o si formalmente el acto reviste el carácter de testamento, aunque no contenga más que disposiciones no patrimoniales, ha de negársele la condición de tal?; a pesar de la primera impresión que la lectura del 667 produce y de alguna declaración del T.S. (obiter dicta), doctrina y jurisprudencia están acordes en considerar que las disposiciones no patrimoniales pueden establecerse en la forma prevenida por la ley para los testamentos, aunque en tales supuestos no hay testamento en sentido sustantivo o material, y es que el artículo 667 lo que hace es exigir el testamento para disponer de bienes mortis causa como único medio de hacerlo -dado el enfoque jurisprudencial del artículo 620- pero el precepto no impide que pueda acudirse a la forma testamentaria para verificar disposiciones no patrimoniales, sin necesidad de que contenga aquélla al menos un pequeño legado, exigencia que sería absurda.
5. Esencialmente revocable: así lo dispone el artículo 737: «aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocar». Ya lo estableció así el Derecho romano y está acorde con su carácter de acto unilateral y de producción de efectos sólo mortis causa. La ley quiere posibilitar al máximo que triunfe, la última voluntad, debidamente manifestada del causante, de ahí también que prohíba en general -como se ha dicho- el contrato sucesorio (art. 1.271, a diferencia de las legislaciones forales) y que incluso la participación por el causante exija y dependa siempre del testamento (cuando el testador hiciere..., comienza el 1.056), corroborando el criterio expuesto el artículo 737: «el testamento posterior perfecto revoca al anterior, salvo que el testador exprese en aquél lo contrario. El testamento anterior recobra su fuerza si el posterior lo revoca el testador y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero».
Cabe sí que contenga el testamento disposiciones irrevocables, por tratarse de manifestaciones más de ciencia o de verdad que de voluntad: así la de reconocimiento de hijos, artículo 741 y algunas otras tratadas por doctrina y jurisprudencia.
III. Clases de testamentos.
El testamento puede ser común y especial. Dentro de los comunes distingue el artículo 676: el ológrafo, el abierto y el cerrado, los que regula a continuación. Se consideran testamentos especiales -dice el 667- el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero. Clasificación tradicional, que a la vista de la total regulación legal hay que completar: dentro de los testamentos comunes, el testamento del demente en un intervalo lúcido (art. 665), el del enteramente sordo (art. 697), el del ciego (art. 698), mudo y sordomudo (art. 709) y los otorgados en lengua extranjera, en peligro de muerte y en tiempo de epidemia, constituyen formas extraordinarias por sus requisitos, a la vista de las circunstancias de su autor.
Dentro de los especiales -que lo son por las específicas circunstancias que concurren en su otorgamiento- también existen modalidades ordinarias y extraordinarias caso del militar y del marítimo. Por lo señalado, los testamentos en peligro de muerte y en tiempo de epidemia puede considerarse también especiales.
IV. Contenido del testamento.
Dentro de lo humanamente posible, con el testamento se puede asegurar lo que una persona quiere que se haga después de su fallecimiento: el instrumental es variado y normalmente suficiente, pero al lado de los supuestos reales sencillos, puede darse el caso complejo. Por ello es preferible aquí exponer la panorámica general del posible contenido del testamento atendiendo a diversos supuestos fácticos, contemplados empíricamente.
1. Disposiciones a favor del cónyuge: si de un matrimonio normal, bien avenido, se trata y no hay descendencia común es frecuente la institución de heredero universal -bien simple sin más o con sustitución fideicomisaria o incluso de residuo-, institución que puede abarcar todos los bienes o ceñirse a los bienes gananciales, disponiéndose de los privativos a favor de parientes del testador (hermanos, sobrinos...), salvando la legítima en su caso de los ascendientes del testador. El enfoque varía, claro es, si existen hijos o descendencia común: o sólo respetar la legítima viudal o legar el usufructo universal al cónyuge, en base al artículo 820.3, o incluso disponer optativamente que puede él elegir entre tal usufructo universal o el tercio de libre disposición más la legítima viudal (usufructo del tercio de mejora) e incluso otorgarle las facultades fiduciarias del artículo 831 (en la línea de algunas legislaciones forales), constituyen distintas perspectivas que la realidad suele considerar (aparte atribuciones legales como las del art. 1.406 y 7 en sede de liquidación de la sociedad de gananciales).
Caso de matrimonio separado de hecho o con separación judicial o en trance de nulidad, separación o divorcio, el enfoque suele cambiar radicalmente: desde la simple constancia testamentaria de la situación hasta la desheredación e incluso el silencio u omisión (preterición intencional) del cónyuge, sin desconocer que -por la razón íntima que sea- no es insólito, caso de separación fáctica, el reconocimiento expreso en el testamento de la legítima viudal, son soluciones que la realidad conoce en la praxis testamentaria notarial.
2. Testador con hijos o descendientes: también el enfoque varía caso de existir hijos de distintos matrimonios del testador o hijos no matrimoniales y descendencia del matrimonio: prelegados, modos, mejoras, desheredaciones, pago de porción hereditaria de alguno de ellos en metálico (en base al art. 841), disposiciones de carácter particional e incluso la partición por el testador del 1.056, atribución a su cónyuge de las facultades fiduciarias del apuntado artículo 831..., son medios en la mano del causante para canalizar su última voluntad, a la vista de la situación real concreta, sin olvidar, claro es, la frecuente institución hereditaria a todos por igual así como la previsora cláusula de «reconocimiento de la legítima lo más estricta posible a todos aquellos a quienes legalmente corresponda, no mencionados en este testamento», evitadora de pretericiones y prevista con fin de discreción, caso por ejemplo de existir hijos no matrimoniales a quienes no se quiere aludir nominatim, ni siquiera expresar su existencia decididamente.
3. Testador soltero o viudo sin descendencia: en tales casos son naturalmente más frecuentes las disposiciones a favor de padres, hermanos, sobrinos..., así como las mandas y disposiciones piadosas, educativas o culturales y la institución testamentaria de fundaciones, con dotación a cargo de la herencia.
En todo caso, el nombramiento de albaceas (con más o menos facultades, e incluso con las específicamente amplias del artículo 671 antes expuesto, y también con facultad de realización del valor de los bienes y entrega del dinero obtenido a los favorecidos en el testamento albaceazgo de realización de valor, que en el régimen del C.C. tiene que respetar la posible existencia de legitimarios), de contadores partidores, de administrador de la herencia, de arbitrador..., facilita, completa y asegura el fiel y exacto cumplimiento de la última voluntad del testador según las circunstancias reales de cada caso concreto.
Lo expuesto se completa con la frecuente declaración de fe religiosa y de disposiciones relativas a entierro y funerales que suelen presidir el clausulado dispositivo del testamento.
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Es el acto jurídico rigurosamente formal que hace una persona para manifestar su voluntad cuando haya fallecido y, especialmente, para determinar el destino del patrimonio que deje al morir. Por tratarse de un acto unilateral y no necesitar un destinatario hasta que fallezca el autor del testamento o testador, han de cumplirse las formas solemnes que la ley impone para la validez del testamento y que varían según la clase del mismo que se haya otorgado. El testador ha de testar individual y personalmente, sin que valga hacerlo conjuntamente con otras personas o por apoderado o representante. El testamento es siempre revocable; por lo tanto, un testamento que estableciera validez única del mismo y la negara a cualquier otro testamento posterior, sería ineficaz. Aunque lo más habitual es que el testamento ordene el destino de todo el patrimonio del testador, puede también ordenarlo sólo en parte, como también puede incluir, con dichas previsiones patrimoniales, o sin ellas, declaraciones no encaminadas a ordenar el destino de su patrimonio: reconocimiento de deudas, disposiciones sobre alimentos, etc.
Código civil, artículos 667, 669, 670, 687 y 737.
Se puede definir al testamento, como el acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte.
A) la sucesión legítima ha precedido históricamente a la testamentaria.
En Roma el testamento aparece recién después de la ley de las xii tablas, y desde entonces ha sido universalmente admitido. La potestad de disponer de los bienes para después de la muerte es
inseparable de la propiedad, puesto que ésta, eliminado el derecho de disposición queda reducida a un simple usufructo. Y si sólo se permitiera la disposición por actos entre vivos, se obligaría al propietario que desea darles un destino en previsión de su muerte a hacer traspasos en vida o simular enajenaciones; es decir, se llegaría siempre al mismo resultado, solo que por una vía falsa, a veces compleja y perjudicial. El testamento elimina todos éstos inconvenientes y brinda la solución recta y simple.
B) se puede definir al testamento, como el acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte.
C) sus principales caracteres son los siguientes:
1) es un acto jurídico unilateral. El testamento queda perfeccionado con la sola declaración de voluntad del causante, sin necesidad de una voluntad receptiva o aceptante.
I) es un acto solemne. El testamento es un acto solemne, de tal modo que la omisión de las formas legales lo priva de todo efecto. Además, siempre será escrito; la forma verbal está prohibida en la generalidad de los ordenamientos.
3) es un acto personalísimo. Sólo puede ser otorgado
personalmente por el causante; éste no puede dar poder a otro para testar ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
4) es un acto de disposición de bienes.
Si bien generalmente es así, esto no es rigurosamente exacto, porque puede tener también otro objeto, tal como el reconocimiento de un hijo extramatrimonial o el nombramiento de un tutor.
5) produce efectos después de la muerte del testador. A diferencia de las liberalidades hechas por actos entre vivos, que producen sus efectos de inmediato, el testamento solo está destinado a producir efectos después de la muerte del causante.
6) es un acto revocable. Una característica esencial del testamento es su revocabilidad. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto.
Por eso se lo llama acto de última voluntad porque es la última voluntad, expresada con las formalidades legales, la que prevalece.
Declaración de última voluntad, relativa a los bienes y otras cuestiones: reconocimientos filiales, nombramientos de tutores, revelaciones o confesiones, disposiciones funerarias. | Acto en que tal manifestación se formula. | Documento donde consta legalmente la voluntad del restador. | En tecnicismo anticuado, embargo o aprehensión judicial de cosas del deudor, a petición de su acreedor. | "Serie de resoluciones que por interés personal dicta una autoridad cuando va a cesar en sus funciones" (Dic. Acad.). | Escrito o informe muy voluminoso. | A FAVOR DEL ALMA. Disposición de última voluntad, de carácter religioso, que destina todos los bienes o parte de ellos a sufragios y obras por la salvación o la paz de la propia alma. | ABIERTO. De conformidad con el artículo 680 del Cód. Civ. esp., es abierto el testamento siempre que el tostador manifieste su última voluntad, en presencia de las personas que deban autorizar el acto, las cuales quedan así enteradas de lo dispuesto en el mismo. | AD CAUTELAM. Forma de testar suprimida en forma expresa o tácita en los Códigos, por la cual se establecía por el propio testador que se tu viera por no válida la revocación de su testamento si la misma no se hiciese usando ciertas palabras, signos o títulos. | CERRADO. El escrito por el restador, o por otra persona en su nombre, y que, bajo cubierta cerrada y sellada, que no puede abrirse sin romperse, es autorizado en el sobrescrito por el notario y los testigos, en forma legal. | COMÚN. Lo mismo que Testamento ordinario. | DEL CIEGO. Por la situación especial en que se encuentran quienes carecen del precioso sentido de la vista, que los expone a fáciles errores y a pérfidos engaños en materia de intereses, se han establecido ciertas prohibiciones testamentarias en relación con los ciegos. y otras garantías en las formas permitidas a ellos, superiores a las ordinarias. | ESPECIAL. Llamado también privilegiado por algunos juristas, es aquel que requiere para su otorgamiento circunstancias especiales de estado o de lugar. | INOFICIOSO. El ineficaz, el que no surte los efectos deseados por el testador. | MANCOMUNADO. Es denominado también testamento de hermandad, de mancomún o en mancomún, El hecho conjuntamente por dos personas, cónyuges generalmente, para disponer en un mismo documento de sus bienes, sea en favor recíproco, que se llama mutilo o en beneficio de un tercero, a que se da el nombre de testamento mancomunado (v.) en que los testadores se instituy en recíprocamente herederos, lo cual favorece al que sobreviva. | OLÓGRAFO. La declaración de última voluntad, escrita y firmada toda ella por el restador, sin intervención de fedatario ni testigo. | SOLEMNE. El hecho con las formalidades y requisitos que las leyes prescriben.
Testamentifacción | | | Testamento abierto |