Enciclopedia jurídica

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Albacea

[DCiv] Persona designada por el testador para velar por la correcta ejecución del testamento. Pueden ser nombrados 1 o más albaceas, mancomunados o solidarios. Entre sus funciones ordinarias se encuentran las siguientes: sufragar los gastos del funeral, satisfacer legados, velar por los bienes de la herencia y ejecutar la misma.
SS CC, arts. 892 ss.

Derecho Civil

Etimológicamente deriva el término del árabe «al waci» (ejecutor), de modo que el albacea aparece como una figura dirigida a la ejecución del testamento, de la voluntad del testador.

De naturaleza jurídica discutida, mayoritariamente el Tribunal Supremo considera al albacea como un mandatario post mortem, un gestor de intereses ajenos, que se convierte por sus facultades y función en un cargo especialísimo.

Pueden ser de diferentes clases: así por sus facultades puede ser universal o particular (art. 894.1 C.C.); por su número, uno o varios (art. 892 C.C.) y en este último caso pueden ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente (arts. 894.2 a 897 C.C.); y, por su origen, testamentarios (art. 892 C.C.), legítimos (art. 911 C.C.) y dativos (art. 966 L.E.C.).

Estamos ante un cargo testamentario (art. 892 C.C.) que al mismo tiempo es voluntario, pues el designado no puede ser obligado a aceptarlo (arts. 898, 899 y 900 C.C.), es personalísimo (art. 909 C.C.) y gratuito (art. 908 C.C.), sin perjuicio de lo que corresponda por los gastos de partición u otros facultativos, como los de letrado. Por último, es un cargo temporal, siendo el testador el que puede ampliar ese plazo, e incluso prorrogarlo (arts. 904 y 905 C.C.), si bien esa prórroga también puede derivarse de la voluntad de los herederos (art. 906 C.C.) o del juez (art. 905.2 C.C.).

Es un cargo que requiere capacidad para obligarse (art. 893 C.C.), lo que excluye al menor (893.2 C.C.), si bien hay que entender que el menor emancipado podrá ser albacea e incluso la persona jurídica.

Nombrado el albacea, y habiendo aceptado éste el cargo, deberá dentro del plazo señalado, llevar a cabo las funciones que el testador le haya asignado (art. 901 C.C.) y en otro caso las señaladas en el artículo 902 C.C., sin olvidar la posibilidad de enajenar bienes muebles e inmuebles en el caso previsto en el artículo 903 C.C. (falta de metálico en la herencia sin que lo aporten los herederos, de forma que no puedan cubrirse los sufragios y los legados). Puede el testador, por tanto, encomendar al albacea unas amplias funciones (administrar la herencia, vender bienes y entregar su importe a los herederos, hacer la partición..., todo ello con los límites legales de las legítimas). El desarrollo de sus funciones por los albaceas no es omnímodo e incontrolable naturalmente, ya que deben rendir cuentas a los herederos, y en el caso en que su nombramiento fuese dirigido a dar a los bienes la inversión o distribución señalada por el testador, las cuentas deberán ser rendidas al juez (art. 907 C.C.).

El albaceazgo termina por las causas señaladas en el artículo 910 del C.C., es decir, muerte, imposibilidad, renuncia, remoción y transcurso del tiempo por el que fueron nombrados.

No solamente regula esta figura el C.C., también lo hacen algunas Compilaciones Forales; así la Compilación catalana da a la figura una amplia regulación (arts. 308 a 321 del Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña), coincidente en su mayor parte con la que ya vimos que daba nuestro Código Civil. Dicho código, no obstante, permite el nombramiento en testamento y además en heredamiento o codicilo, y no recoge la distinción de albaceas por el origen conteniendo, sin embargo, la clasificación, por las funciones, entre albacea universal y singular, que implica a su vez, distinguir entre el albaceazgo de entrega y el de realización.

La Compilación navarra de 1973, modificada por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, regula así mismo esta figura, si bien de manera más breve (Leyes 296 a 299), y también recoge la distinción entre albacea universal y singular, proporcionando a aquéllos facultades suficientemente amplias para la realización de sus fines.

La Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte en Aragón, contempla la figura del albaceazgo en dos artículos, 169 y 170. En ellos da carácter dispositivo al cargo que puede ser nombrado por el disponente en pacto sucesorio o testamento, señalando que pueden ser uno o más y que aquél puede con entera libertad establecer las determinaciones que tenga por conveniente. Así mismo dispone que para el caso de testamento mancomunado el plazo señalado al albacea común se contará en cuanto a cada sucesión desde la fecha del fallecimiento del respectivo causante (V. contador-partidor dativo en partición hereditaria).

Es la persona encargada de ejecutar y vigilar la ejecución de un testamento, asumiendo también otros cometidos que pueden ser independientes del testamento, pero muy relacionados con el testador o la herencia (entierro, sufragios, administración de la herencia, etc.). El albacea suele ser persona de la confianza del testador y que, por ser además imparcial al no ser heredero, puede velar adecuadamente por el cumplimiento de lo dispuesto en testamento. El albaceazgo o cargo de albacea, aunque se parece en algunos casos al mandato, es una institución jurídica con perfil normativo propio: es un cargo voluntario, renunciable, personalísimo, normalmente gratuito y temporal.

Código civil, artículos 892 a 911.

El que tiene a su cargo cumplir y ejecutar lo que el restador ha ordenado en su testamento, u otra forma de disposición de última voluntad.


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