Derecho Civil
Teniendo en cuenta las implicaciones que en la práctica puede llevar consigo, y las lleva habitualmente, una situación tan particular como la comunidad hereditaria, la partición de la herencia se aparece como medida de solución y aclaramiento de la señalada comunidad. Se puede definir de una forma descriptiva, como aquel negocio jurídico plurilateral o unilateral, según los casos, en el que como consecuencia de una serie de operaciones basadas en supuestos de hecho y de derecho, se pone fin a la comunidad hereditaria, atribuyendo a cada coheredero un lote de bienes formado con parte de los que integraban la masa de la herencia.
Es, por tanto, un negocio jurídico clarificador de una situación preestablecida, y su naturaleza jurídica ha sido muy discutida, destacando fundamentalmente dos posturas: la atributiva y la declarativa. La primera señala que la partición supone un trueque de partes indivisas pertenecientes a los coherederos, para conseguir la finalidad de concretar cada bien en un heredero, con lo que el adjudicatario adquiere tanto del causante de la herencia, como de los demás coherederos (en cuanto a sus cuotas). Por otro lado, la teoría de la naturaleza declarativa supone que en la partición no hay transmisión de nada, sino una concreción de una particular situación anterior, recibiendo el adjudicatario solamente del causante, ya que se considera que los bienes que le correspondan han sido propiedad exclusiva de éste desde el momento de la apertura de la sucesión, retroactivamente, por tanto.
Si bien ambas teorías cuentan con apoyos en el Código Civil (arts. 1.068 a 1.070 para la primera y arts. 349 y 350 para la segunda), la teoría más seguida en la actualidad parece centrarse no en esas características que señalan aquellas dos, sino en que la partición cambia el derecho sobre la totalidad por otro que se concreta sobre bienes determinados, cambia lo abstracto por concreto (teoría determinativa y especificativa de derechos). Así lo mantiene la jurisprudencia (SS 20 de enero y 6 de mayo de 1958, entre otras, y en igual línea, jurisprudencia más reciente).
LACRUZ distingue así según la función de la partición en el total proceso sucesorio (relación herederos-causante) y en la comunidad hereditaria (relación entre coherederos). En el primer aspecto, la partición como acto complementario de la delación cumple juntamente con ella, completándola, función traslativa. En el segundo aspecto, la partición en sí misma considerada como negocio jurídico que pone fin a la comunidad tiene naturaleza determinativa.
Considerándose la comunidad hereditaria como una situación transitoria por regla general, no es extraño que el Código Civil conceda a los coherederos un derecho a pedir la división, si bien puede ser limitado, relativamente, por el testador (art. 1.051 C.C.) y sin perjuicio del convenio de los interesados. Pueden pedir la partición no solamente los herederos (art. 1.032 C.C.) sino también el legatario de parte alícuota, los cesionarios de unos u otros, el cónyuge viudo, los acreedores de la herencia, los acreedores del heredero (art. 1.001 C.C.) y los herederos del heredero (art. 1.055 C.C.); sin olvidar lo dispuesto para los herederos sometidos a condición en el artículo 1.054. Y la pueden pedir siempre que sean capaces conforme al artículo 1.052 C.C., aplicándose en el caso de menores y ausentes lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo (piden la partición sus representantes legítimos).
Si los menores lo son no emancipados, deberán estar representados por sus padres o por aquel de ellos que ejerza la patria potestad. Caso de interés contrapuesto entre los titulares de la misma y el menor, deberá nombrarse un defensor judicial (art. 163 C.C.).
Si el menor está emancipado, deberá completarse su capacidad según LACRUZ, de acuerdo con el artículo 323 C.C. para pedir la partición. La división de la herencia podrán demandarla judicialmente sin necesidad del consentimiento de sus padres o de curador en su caso, pues así se deriva del artículo 323.2 C.C.
Caso de incapacitados o menores sometidos a tutela, el Código Civil considera como representante de ellos al tutor, siendo de aplicación los artículos 271.4 y 272 del Código Civil.
En caso de ausentes se requiere la intervención de representante designado de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien necesita de autorización judicial salvo cuando el representante sea cónyuge, hijo o ascendiente del ausente que vive al deferirse la herencia. En otro supuesto se aplicarán las reglas de los artículos 191 y 192 C.C.
No dice nada el C.C.; sin embargo, acerca de la estructura de partición, si bien en la práctica, y siguiendo un sistema lógico, se inicia con un inventario o relación de bienes (adecuado al art. 1.066 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) seguido de una valoración o tasación de esos bienes inventariados, para proceder a continuación a la fijación del activo líquido. Esta fijación presupone la determinación del activo bruto, que implica la disolución de la sociedad conyugal. En ese activo bruto habrá que tener en cuenta: lo dispuesto en el artículo 1.063 C.C. referido a rentas, frutos, impensas y daños ocasionados por malicia o negligencia; lo dispuesto en el artículo 1.065 sobre gastos de la partición; el artículo 1.086 en relación con la carga real perpetua o renta que grave alguna finca de la herencia, y sobre todo es necesario no olvidarse de la posición de los acreedores. En relación con ellos cabe distinguir algunos casos, según cuál sea el momento en que se encuentran con relación a la partición. Antes de efectuarse, como ya se vio en sede de comunidad hereditaria, parece que la responsabilidad es solidaria, pudiendo los acreedores promover el juicio voluntario de testamentaría; también pueden oponerse a que se lleve a cabo la partición sin que se les pague o afiance el importe de sus créditos (art. 1.082 C.C.), pero sólo los acreedores reconocidos como tales en escritura pública o título que haga prueba plena o demostrados en sentencia judicial; también pueden intervenir a su costa en la partición, para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos (art. 1.083 C.C.).
Hecha la partición, el Código establece en el artículo 1.084 la responsabilidad solidaria de los coherederos, expresamente, y además la configura como universal, con la excepción de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Por ello, es lógico que en el artículo siguiente 1.085, se conceda un derecho de regreso al coheredero que ha pagado, respecto de la parte proporcional de cada uno de los otros.
Realizadas todas las operaciones anteriormente señaladas, se procede a formar lotes o hijuelas, donde es importante tener en cuenta la regla del artículo 1.061 C.C., en cuanto a la «posible igualdad» que implica una distribución de los bienes de forma proporcional en las cuotas, no entendiéndose, por tanto, como igualdad meramente cuantitativa. Se completa la regla con el artículo 1.062 para el caso de que la cosa sea indivisible o desmerezca mucho con su división, lo que no impide la adjudicación de bienes pro indiviso a los herederos conforme a las reglas de la copropiedad o condominio.
Formados ya los lotes, se procede a las adjudicaciones de los bienes con sus respectivos títulos, para los que rigen los artículos 1.065 y 1.066 C.C. y 1.092 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Estudio especial dentro de estas operaciones merece la colación.
La colación.
El Código Civil no parece contemplar en su articulado, con claridad, la figura de la colación, como lo demuestran los artículos 1.035 y 818. En este sentido cabe distinguir, con DE BUEN, una doble acepción del término: a) colación como agregación numérica que hay que hacer al caudal hereditario del valor de las donaciones hechas por el causante para fijar las legítimas y saber si esas donaciones son o no inoficiosas, y b) como situación jurídica que se produce cuando varios herederos forzosos concurren en una sucesión, derivada de la cual hay un derecho y un deber recíprocos de recibir en el caudal hereditario, de menos, un importe igual a lo recibido en vida del causante, a título gratuito. La primera acepción tendrá lugar en las herencias en que haya algún heredero forzoso; la segunda, cuando concurre algún heredero forzoso con otro que también lo sea.
Esta última acepción es a la que se refiere el C.C. en los artículos 1.035 y ss., y presupone, como acabamos de decir, la concurrencia de varios herederos forzosos y de una donación colacionable (arts. 1.041 y ss.), y salvo el caso de dispensa por parte del donante (art. 1.036) en el testamento o en la misma donación.
Para hacer la colación no se han de volver a aportar los bienes, sino que simplemente se adiciona su valor al caudal relicto (art. 1.045, colación por imputación), y al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, siendo el aumento o deterioro físico posterior a la donación, y aun la pérdida de la cosa, a riesgo del donatario, regulando por último el C.C. en los artículos 1.047 a 1.050 la forma de colacionar y lo relativo a los intereses.
Clases de partición.
Como se ha apuntado incidentalmente con anterioridad, la partición puede llevarse a cabo por diferentes sujetos, lo que da lugar a la siguiente clasificación:
A. Partición efectuada por los herederos. Es un negocio plurilateral y exige los requisitos señalados en el artículo 1.058 C.C.: unanimidad y capacidad («mayores y tuvieran la administración de sus bienes», dice el artículo), sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1.060 y 163 para caso de interés contrapuesto.
B. No existiendo acuerdo, deberá acudirse a la partición judicial (art. 1.059), que se llevará a efecto bien a través del juicio divisorio de testamentaría o de abintestato y que en ningún caso impiden un posterior juicio declarativo ordinario (art. 1.088 L.E.C.).
C. De acuerdo con el artículo 1.057.1, el testador puede designar por acto inter vivos o mortis causa a cualquier persona, que no sea coheredero, para que realice la partición. Es ésta la figura del contador partidor que tiene como única función contar y partir, es decir, efectuar las operaciones particionales conducentes a satisfacer los derechos previamente establecidos por vía de testamento. Su función es, por tanto, muy estricta (partir) a diferencia del albacea que ejecuta la última voluntad del testador en general (V. albacea). Ambos cargos pueden, sin embargo, yuxtaponerse, pero ello sólo implica una mera suma de facultades. Sin embargo, esta distinción no impide que se apliquen al contador partidor, por analogía, las normas del Código Civil acerca del albacea (v. gr., de pluralidad, de nombramiento, de plazo, etc.).
Según la doctrina mayoritaria, a pesar del nombramiento de la figura que ahora consideramos, los herederos siempre que actúen por unanimidad, pueden, en la práctica, reducir a la nada al contador partidor, realizando ellos la partición. Expresamente dicha solución fue acogida por la compilación catalana y también por la navarra.
D. Partición a través del contador-partidor dativo. Ciertamente la criticada regla de la unanimidad de los herederos puede verse truncada con el hecho de que simplemente uno de ellos se oponga. Pero sin reparar en los gastos que el que se opone puede sufrir derivados del vencimiento objetivo previsto en la actual ley procesal, el C.C., tras la reforma de mayo de 1981, permite a los herederos y legatarios que representen, al menos, el cincuenta por ciento del haber hereditario, pedir al juez el nombramiento de contador-partidor dativo que será quien efectúe la partición sometido al artículo 1.057.2 C.C., posibilidad ya prevista en la Compilación Navarra (Ley 344, si bien se refiere a herederos y legatarios que sumen al menos dos tercios del caudal hereditario líquido).
Estamos ante una figura jurídica cuya gestión se garantiza por la intervención judicial, tanto en su nombramiento como en la aprobación de su gestión, si bien esta última sólo se da en el caso en que no haya acuerdo entre los interesados. Todo ello supone que tiene facultades arbitrales, lo que además la separa de una intervención simplemente pericial que parece derivarse del tenor literal del artículo 1.057.2.
E. También pueden hacer la partición los árbitros que resuelven extrajudicialmente las diferencias surgidas entre los herederos no forzosos y que pueden nombrarlos los coherederos o el propio testador de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Arbitrajes.
F. La partición puede realizarla también el testador y no sólo en acto mortis causa, sino también inter vivos, de acuerdo con el artículo 1.056 C.C., si bien tanto una como otra modalidad requieren un testamento que señale los lotes que se han de llenar a través de las correspondientes adjudicaciones. Esta forma particional puede llevarla a cabo el testador como tenga por conveniente, siempre que respete el límite de las legítimas (art. 1.056 C.C.), límite así mismo importante en el artículo 1.075 respecto de la impugnación de esa partición. No está sujeta, por tanto, al criterio de la igualdad de lotes previsto en el artículo 1.061 C.C., y éste es uno de los casos en que desaparece la recíproca obligación de saneamiento y evicción existente entre los coherederos (arts. 1.069 y 1.070.1 C.C.).
En esta línea de la partición efectuada por el testador, cobra importancia el párrafo 2 del artículo 1.056, en cuanto considera como básicos los criterios del interés familiar, y en su caso el económico, que pueden aconsejar el que se mantenga indivisa una explotación fabril, agrícola, industrial o, en general, mercantil. En este caso se cubren las legítimas en metálico, que incluso puede pertenecer al instituido.
Después de la reforma de 13 de mayo de 1981 puede parecer que esta figura regulada en el párrafo 2 del artículo 1.056 va a perder importancia, por mor de la más amplia de los artículos 841 y ss. Sin embargo, es de notar que, en este último caso, se requiere confirmación o aprobación judicial, lo que no existe en el primero y marca una diferencia.
Efectos de la partición.
Como ya se vio en otro lugar de esta obra (V. comunidad hereditaria), el efecto inmediato de la partición es poner fin a una situación plurisubjetiva, por regla general, derivada del fallecimiento de una persona y considerada como antieconómica (por mimetismo de la comunidad en general) y llamada comunidad hereditaria. En efecto, hecha la partición, cada heredero se transforma en propietario de cosas determinadas (sin perjuicio de poder formarse una comunidad ordinaria entre los coherederos), evolucionando así su posición jurídica de titular de cuotas.
Por otro lado, según se desprende del artículo 405 C.C., los derechos de los terceros anteriores a la partición sobre bienes relictos no se modifican.
Así mismo, la partición permite que se inscriban en el Registro de la Propiedad a nombre de cada heredero los inmuebles o derechos reales inmobiliarios adjudicados (art. 28 Ley Hipotecaria).
Al implicar la partición una evolución de lo abstracto a lo concreto, de la cuota a la cosa, y suponer de alguna manera un intercambio, no es de extrañar que entre los coherederos exista una obligación recíproca de evicción y saneamiento (art. 1.069 C.C.), proporcional a sus respectivos haberes hereditarios y cubriéndose entre sí, en igual proporción, en caso de insolvencia, si bien los que pagaren conservan su acción para cuando el insolvente mejore de fortuna (art. 1.071 C.C.).
De otro lado, y si bien el Código Civil sólo se refiere a la evicción y al saneamiento, según la doctrina mayoritaria al ser aplicables subsidiariamente las reglas que en éste regulan el saneamiento y la evicción en sede de compraventa y comprendiéndose ahí dos supuestos (perturbación del derecho o titularidad adquirida sobre una cosa: evicción, y el caso en que la cosa resulte inservible para el uso a que se destina o que este uso desmerezca en el estado en que está la cosa: vicios ocultos), considera que ambos casos son aplicables, así mismo, en materia de partición hereditaria.
Esta obligación, que desaparece en los supuestos previstos en el artículo 1.070, no supone que la partición devenga ineficaz, sino que se traduce en una indemnización, para fijar la cual habrá de tenerse en cuenta el artículo 1.478 (si bien no serán aplicables los números 4 y 5 del mismo; el primero porque la partición continúa y el segundo porque la mala fe viciaría toda la partición).
Por último, respecto de los créditos habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 1.072 y su distinto régimen según sean cobrables o incobrables.
Ineficacia de la partición. Domina la materia de la impugnación de las particiones el principio de la conservación de la misma, o favor partitionis conforme al cual debe evitarse que la partición se impugne, debiendo en la medida de lo posible procurar su conservación. Así lo apunta desde antiguo la jurisprudencia alegando los inconvenientes de la división y de la provisionalidad, así como razones de economía familiar. Para cuando ello no sea posible, prevé el Código Civil diferentes soluciones.
Si bien el artículo 1.073 parte de que la partición puede rescindirse por las mismas causas de las obligaciones, la doctrina considera que se aplican todas las causas sobre ineficacia del negocio jurídico. De esta manera se da la nulidad absoluta (cuando falta algún presupuesto, elemento esencial o se infrinjan normas legales), anulabilidad (falta de capacidad o vicio en los elementos esenciales del negocio) y rescisión (por las causas generales de los contratos, salvadas las diferencias, y por lesión, según los artículos 1.074 a 1.078 C.C.).
Al suponer la partición una adjudicación, puede lesionarse o perjudicarse a alguna parte, ya que los bienes adjudicados pueden no cubrir el derecho a que se destinen; cuando esa lesión supera la cuarta parte del valor podrán rescindirse las particiones (art. 1.074), salvo el caso en que se hayan enajenado todos o parte considerable de los bienes inmuebles (art. 1.078 C.C.). En estos supuestos se genera una acción de rescisión con duración de cuatro años a contar desde la partición (art. 1.076) y en la que el heredero demandado puede escoger entre que se indemnice el daño (en metálico o en igual cosa de la que derivó el perjuicio) o proceder a una nueva partición, que no alcanzará a los no perjudicados ni percibido más de lo justo (art. 1.077).
Dentro de esta materia de la rescisión de la partición, y de acuerdo con el artículo 1.075 C.C., se debe afirmar que se pueden rescindir las particiones efectuadas por comisario contador-partidor o por los interesados, pero no la hecha por el testador, salvo que perjudique la legítima o que aparezca o se pueda presumir racionalmente que fue otra su voluntad.
Cierra el Código esta sección cuarta con dos artículos, referidos uno de ellos (art. 1.079) a la adición de la partición en el caso de omisión de alguno o algunos objetos de la herencia (no siendo aplicable la rescisión por lesión) y el otro (art. 1.080) a la partición efectuada con olvido de algún heredero (que también excluye la rescisión, salvo que se pruebe la mala fe o el dolo de los otros interesados, los cuales deben de pagar al preterido la parte que le corresponda) (V. operaciones particionales, contador-partidor dativo, colación y arbitraje en esta misma voz; albacea).
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