(Derecho Civil) Exención de una condición de fondo o de forma establecida por los poderes públicos o por la ley respecto a una persona, antes de la conclusión de un acto, de la atribución de un estado o de una función. Así, un joven no puede casarse antes de los dieciocho años cumplidos de edad, salvo dispensa concedida por el Procurador de la República.
Derecho Canónico
Es el acto administrativo singular consistente en la relajación de la ley meramente eclesiástica -Derecho humano- en un caso particular (c. 85 C.I.C 1983).
Como el privilegio, la dispensa no es expresión de arbitrariedad ni lesión de la igualdad de los fieles (c. 208) porque de lo que se trata es de hacer justicia, de acuerdo con la singularidad del caso y, por lo mismo, de aplicar la ley con equidad canónica en orden al bien de la persona (entendida no sólo en su dimensión temporal sino también en la religiosa).
Es un instrumento flexibilizador del Derecho canónico.
También como en el caso del privilegio, el nuevo Código ha reordenado su regulación y lo ha calificado como acto administrativo singular; reviste la forma de rescripto (c. 59, 1).
En la medida en que representa materialmente una excepción a la ley, solamente puede ser concedida por quien tenga potestad para disponer la inaplicación de ésta (bien autorizando una conducta contraria a la misma bien legitimando su incumplimiento) y es claro que éste solamente es el legislador (como, no en vano, prevenía el c. 80 del Código de 1917); sin embargo el Código de 1983 ha introducido una cláusula general habilitante en el precitado c. 85 al establecer que pueden dispensar «dentro de los límites de su competencia [...] quienes tienen potestad ejecutiva»; además ha añadido que pueden relajar la ley aquéllos a quienes explícitamente o implícitamente competa la potestad de dispensar por derecho propio (es decir, los titulares de un oficio entre cuyas facultades se encuentre la de dispensar, como potestad ordinaria; cc. 131, 1 y 145) o por delegación (posibilidad ya reconocida por el viejo c. 80); en este último caso, la delegación lo sería del legislador aunque de funciones administrativas del mismo, a la vista de la naturaleza del acto que estamos examinando y tal y como sucede en el privilegio.
Es indudable que la voluntad del legislador de acomodar la institución de la dispensa a la categoría dogmática de los actos administrativos singulares -transida de un sentido propio del Derecho estatal- presenta no pocas dificultades y prueba de ello es que quizá las autoridades mencionadas en primer, segundo y hasta un tercer lugar por el c. 85 pueden solaparse y, por ende, ser redundante la norma (salvo que se interprete que la segunda y tercera mención son relativas a quienes habitualmente se sitúan en esferas distintas de la ejecutiva, lo que no parece el caso y tampoco sería argumento definitivo); como sorprende la reaparición del legislador como autoridad que concede la dispensa en el c. 90, 1.
Mas como ya ocurre en materia de privilegio, estos problemas de naturaleza jurídica de la dispensa y los conexos deben ser relativizados en un ordenamiento jurídico como el canónico presidido por el principio de unidad de poder, con mera separación de funciones (BERNÁRDEZ).
Como quiera que la dispensa es una gracia en atención al caso determinado, se extingue y cesa una vez hecho uso de la misma, aunque el Código admite la dispensa de tracto sucesivo, equiparable a tales efectos de cesación al privilegio, de suyo perpetuo (c. 93).
El c. 90 regula expresamente la necesaria justa causa de la dispensa y el 92 reitera, de conformidad con el 36, 1, que su interpretación ha de ser estricta por su contenido dispositivo contrario a la ley.
Por último, debe ser destacado que el vigente Código corrobora en el plano legislativo lo que el Concilio Vaticano II ya había decidido sobre la facultad de los obispos diocesanos de dispensar leyes universales, salvo reserva especial a favor de la Sede Apostólica (Decreto Christus Dominus, n. 8.b y c. 87), lo que se ha extendido coherentemente a las leyes promulgadas por el Concilio plenario o provincial y por la Conferencia episcopal (c. 88).
Exención de un carga, formalidad o condición, otorgada a determinada persona por la ley o por decisión de una autoridad pública o de un particular (Ver Gr., Dispensa de tutela; dispensa de edad).
En derecho Canónico significa la no aplicación de la ley a un caso especial.
La dispensa de edad para contraer matrimonio es regulada por casi todas las legislaciones cuando se trata de mujer menor que ha concebido con aquel con quien pretende casarse, y también en supuestos de estupro, violación o rapto.
Privilegio, excepción o exención graciosa de lo ordenado por las leyes, que se concede: a favor de alguno por consideraciones particulares, más o menos justas. | Instrumento, documento o escrito que contiene la dispensa.
Disparo de arma de fuego | | | Dispensa de impedimentos |