[DP] Hecho punible que constituye una modalidad del abuso sexual por el que una persona, mediante engaño y viciando, por tanto, el consentimiento de la víctima, ataca la libertad sexual de una persona mayor de doce años y menor de dieciséis. Delito doloso que se consuma cuando tiene lugar la relación sexual.
CP, art. 183 en la redacción dada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre; STS 19-02-2001.
Derecho Penal
V. abusos sexuales en las modalidades con prevalimiento y mediante engaño).
Incurre en esta modalidad de los delitos contra la libertad sexual la persona que tuviere acceso carnal con otra mayor de doce años y menor de dieciocho, prevaliéndose de su superioridad, originada por cualquier relación o situación (estupro de prevalimiento). La pena a aplicar es la de prisión menor. Se aplicará esta pena en su grado máximo cuando el delito se cometiere por ascendiente o hermano del estuprado (estupro incestuoso). Comete también estupro la persona que, interviniendo engaño, tuviere acceso carnal con otra mayor de doce años y menor de dieciséis; en este caso la pena será de arresto mayor. Se impondrá la multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas al que cometiere cualquier abuso deshonesto, concurriendo iguales circunstancias que las indicadas antes.
Código penal, artículos 434 a 436.
Conforme al Cód. Pen. arg. (art. 120), el acceso camal con mujer honesta, mayor de doce años y menor de quince, siempre que no se use fuerza o intimidación o no se halle privada de razón o de sentido, o cuando no pudiera resistir, por cualquier causa. Dar una definición del estupro es difícil, ya que no hay acuerdo sobre este delito. Carrara lo define diciendo que es "el conocimiento camal de una mujer libre y honesta, precedida de seducción verdadera o presunta, y no acompañada de violencia".
Estupefacientes | | | et culpa est inmiscere se rei se non per |