Enciclopedia jurídica

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Comunidad hereditaria

[DCiv] Situación que se produce en la herencia cuando son varios los llamados a la misma y han aceptado, de manera que constituyen una comunidad hasta que se lleve a cabo la partición. Se rige por lo dispuesto en el CC y, en su defecto, por las normas de la comunidad de bienes.

Derecho Civil

Cuando una persona fallece surge, con carácter transitorio y por regla general, la comunidad hereditaria que se forma con todos los llamados a la herencia, y sobre todo el caudal hereditario, siguiendo el principio del artículo 659 del Código Civil. Se da origen de esta forma a una situación no contemplada específicamente en nuestro Código y que se habrá de regular fundamentalmente por la voluntad del testador o los pactos entre los coherederos, por las disposiciones del Código Civil en materia de partición, colación y pago de deudas hereditarias, sin olvidar las leyes especiales y, en su defecto, por las normas del Código en materia de comunidad ordinaria (arts. 392 y ss.).

El hecho de la parca regulación legal no es óbice, sin embargo, para que los llamados puedan funcionar con el caudal hereditario, disponiendo de cosas concretas o de su totalidad, administrándolo, satisfaciendo deudas, etc. Da ello lugar a un problema práctico del que deriva la configuración jurídica de esta situación, y que es el de si cada coheredero, por separado, puede disponer de su cuota aplicada a cada bien concreto, lo que se relaciona con los dos tipos de comunidad que históricamente han existido: el romano (en el que se formaban tantas comunidades por cuotas como objetos, dividiéndose automáticamente los créditos y deudas entre los coherederos, salvo indivisibilidad, en cuyo caso existía solidaridad) y el germánico (en el que el objeto formado por la totalidad de la masa hereditaria es atribuido como patrimonio autónomo a todos los coherederos, atribuyéndoles sobre él derechos indeterminados y excluyendo los derechos concretos sobre cosas singulares).

En España el tema ha sido objeto de diversas posiciones, si bien en la actualidad parece predominar una postura intermedia, pues la adscripción de la comunidad hereditaria a uno u otro sistema no puede ser tajante. En efecto, hay características que la acercan al modelo romano (arts. 1.067, 1.965, 1.051, 1.700.4, 1.705 y 1.707 del C.C. y 46 de la Ley Hipotecaria); pero también las hay próximas al sistema germánico (arts. 1.068 C.C., 14.2 Ley Hipotecaria y 83 Reglamento Hipotecario), si bien, en la práctica, todo ello supone que cada coheredero en la indivisión tiene una cuota parte sobre el total de la herencia, de la que puede disponer (derecho hereditario in abstracto), lo cual no supone que tenga esa misma cuota sobre cada objeto hereditario, debiendo proceder todos conjuntamente para enajenar alguna cosa concreta.

Y es el hecho de que la gestión para cosas concretas sea conjunta, lo que implica lógicamente la necesidad de una administración de todos los coherederos, salvo que se haya nombrado solamente a uno o a varios, o que ese nombramiento sea judicial.

En lo referente a la responsabilidad por deudas durante la indivisión, la falta de regulación específica en el C.C. da lugar a dos posturas diversas; una, que se basa en el artículo 1.084, sensu contrario, y señala que al referirse ese artículo solamente a la herencia después de la partición antes de ella rige el principio contrario (art. 1.137), es decir, la mancomunidad; otra, que parece ser seguida por un amplio sector doctrinal y jurisprudencial, señala que antes o después de la partición la responsabilidad de los coherederos es solidaria.

Son estas reglas las que se van a aplicar en la vida de una situación especial, caracterizada por ser universal, forzosa y que nace de forma transitoria casi siempre, y que se extingue por la partición (art. 1.051 en relación con el 1.700 C.C.), por la transformación en comunidad convencional (es el caso de la adjudicación proindiviso) o por cambio a forma social.

Dentro de esta materia, cabe señalar, por último, que en los Derechos Forales destaca la institución del consorcio foral aragonés o comunidad entre hermanos (art. 142 de la Compilación), que tiene como efectos la prohibición de disponer o de obligar la parte correspondiente a cada bien y la limitación a los descendientes en la disposición mortis causa, y si los hubiere, acrecerá a los consortes (V. comunidad de bienes; condominio; sucesión mortis causa).

Aparece cuando son varios los herederos llamados al mismo tiempo y aceptan la herencia, de la que cada coheredero es titular en la parte que le corresponde. Ahora bien, la cuota indivisa que corresponde a cada cotitular hereditario no se proyecta sobre cada uno de los bienes que integran la herencia, sino sobre todo el patrimonio relicto; no es una participación indivisa sobre un bien concreto (como ocurre en la copropiedad de una casa por pisos), sino que es una participación indivisa abstracta. Pero ello no impide que cada coheredero negocie con su cuota hereditaria. La comunidad hereditaria es universal, porque comprende todo el patrimonio relicto con su activo y su pasivo; es una comunidad incidental, pues no ha sido acordada por los cotitulares y no hay convenio de comunidad; es forzosa, porque se fundamente en garantizar los derechos de los acreedores de la herencia; y es transitoria porque la indivisión no puede prolongarse más allá de diez años. Para los actos de administración, basta el acuerdo de la mayoría de los coherederos.

Código civil, artículos 392, 393, 1.026, 1.051, 1.067 y 1.965.

Puede ocurrir que, al fallecer el causante, quede un solo heredero; en tal caso este será dueño de todos los bienes desde el instante del fallecimiento, y cargará con todas las deudas. Pero puede también que haya varios cuando ello ocurre, los bienes no pertenecen a ningún heredero en particular, si no a todos en común (salvo lo que se dirá más adelante respecto de los créditos) de manera que no podrán alegar derecho a ningún bien determinado, sino a partes o porciones ideales de ellos, he ahí lo que se conoce como comunidad hereditaria, comunidad no querida por los participantes, sino forzada por las circunstancias y cuyo término natural es la partición.


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