Derecho Civil
SUMARIO:
I. Fundamento.
II. Concepto y clases.
III. Fases de la adquisición de la herencia.
IV. La aceptación de la herencia. Requisitos y efectos.
I. Fundamento.
Cuando se produce la muerte de una persona es necesario que alguien la sustituya, ocupe su lugar en la titularidad de bienes y deudas, en el gobierno y administración en general de los intereses y del patrimonio relicto; así lo exigen la estabilidad de la familia y la continuidad moral y espiritual de la especie humana, así como la seguridad de la economía social, a la par que -como se ha dicho con acierto- si la propiedad implica el único estímulo eficaz para impulsar a trabajar, para hacer infinito ese estímulo eficaz para impulsar a trabajar, para hacer infinito ese estímulo se instituyó la propiedad hereditaria. En esta línea dice el artículo 33 de la Constitución que «se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia».
II. Concepto y clases.
La sucesión mortis causa implica el ingreso o sustitución uno acto, automáticamente, de una persona -el heredero- en el conjunto o universalidad de las relaciones jurídicas transmisibles al fallecer el causante (art. 659), si de la sucesión por herencia se trata, por lo que el heredero o sucesor a título universal (art. 660) ocupa el lugar del difunto, sucediéndole en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art. 661). Además existe la llamada sucesión a título particular o en bienes y derechos determinados dejados por el causante, pero el legatario -a pesar de la dicción del art. 660- no es en puridad sucesor por no ingresar en ninguna posición jurídica en puridad, sino un simple adquirente de derechos patrimoniales, con cuya adquisición su derecho se agota.
La sucesión hereditaria, por razón de su origen, se divide en testamentaria y legal o abintestato (art. 658 que reconoce también la mixta, pro parte testatus, pro parte intestatus), siendo factible además la sucesión ordenada contractualmente (la que no cabe en general en el C.C. artículo 1.271, sí en las legislaciones forales) y la legitimaria o forzosa, que no tiene los caracteres de auténtica sucesión (V. legítima). Aparte hay que considerar, de un lado, supuestos de sucesión especial: en bienes vinculados (mayorazgos, títulos nobiliarios, capellanías), en los patrimonios y bienes familiares (Estatuto de la Explotación Familiar Agraria, Ley de Reforma y Desarrollo Agrario...), en posiciones arrendaticias (L.A.U., L.A.R.) y respecto a las prestaciones mortis causa de la Seguridad Social (pensiones de viudedad o viudez y/u orfandad y prestaciones -pensiones y subsidios- a favor de familiares), y de otro observar que junto a la sucesión formal que actúa por medio de los instrumentos señalados y tradicionales para que en las relaciones fundamentalmente patrimoniales del causante subentre el sucesor, cada vez cobran más relieve, y no pueden ignorarse, los supuestos de sucesión no formal («anómala» en la terminología de algunos autores) en los que -como en ciertos derechos legales de atribución- preferentes, en supuestos estatutarios de transmisión mortis causa de acciones y de participaciones sociales, en los seguros de vida con tercero beneficiario o en la constitución de fundaciones, sin desconocer casos de negocios y de estipulaciones a favor de tercero con efectos post mortem se llega a tales resultados, pero sin acudir a los instrumentos legales típicos de la sucesión mortis causa, reduciendo además la autonomía dispositiva del causante, no contemplando la función de distribución de la propiedad en el ámbito familiar o bien ampliando el ámbito de sus beneficiados al tutelar -como en los casos de la Seguridad Social- intereses con criterios distintos a los civilísticos del Derecho de familia. Quede al menos apuntado.
III. Fases o etapas de la adquisición de la herencia.
1. Cuando fallece una persona se produce la apertura de la sucesión, no antes ni después (art. 657).
2. Entonces se produce el llamamiento general a quienes pueden aceptar la herencia (vocación) y más específicamente el concreto llamamiento a las personas a las que -conforme al testamento o a la ley- corresponde, en el caso real de que se trate, adquirirla (delación de la herencia, art. 991).
3. La adquisición se produce cuando el llamado acepta la herencia. Antes la herencia está yacente; si se acepta por manifestarlo así el llamado, se adquiere la herencia y si la repudia o no hay heredero, la herencia queda vacante (supuesto en que corresponde al Estado, art. 956). Además, caso de pluralidad de herederos, aceptantes, antes de la partición, la herencia está indivisa y dividida o adjudicada al verificarse aquélla.
Es oportuno señalar también que el derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia (ius delationis) es transmisible a sus herederos si el llamado fallece a su vez antes de manifestar su voluntad aceptando o repudiando (así lo dispone el art. 1.006 regulador del derecho de transmisión del ius delationis, con las excepciones del art. 766, en relación con 761 y 857).
IV. La aceptación de la herencia.
Si la delación hereditaria opera en el llamado el efecto de manifestar su voluntad afirmativa (expresa o tácitamente: arts. 999 y ss.) el aceptante adquiere o toma el título o la cualidad de heredero (art. 999 in fine), sucediendo al difunto en todos sus derechos y obligaciones (art. 661). La aceptación -como su opuesto, la repudiación- es acto enteramente voluntario y libre, irrevocable, puro, indivisible y además de efecto retroactivo siempre al momento de la muerte del causante (arts. 661, 988 y ss. y 440 respecto a la transmisión de la posesión), pudiendo aceptarse la herencia pura y simplemente (con lo que el heredero responde de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de éste, sino también con los suyos propios, art. 1.003) o a beneficio de inventario (con lo que no está obligado a satisfacerlas, sino hasta donde alcancen los bienes heredados, conservando además contra el caudal relicto los derechos y acciones que tenía el heredero contra el causante, o confundiéndose, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que hereda, art. 1.023). Más precisas y completas son las consecuencias que detallan -en cada supuesto de aceptación hereditaria- la Compilaciones de Cataluña (arts. 260 y 263) y de Aragón (art. 138). Con todo la normativa expuesta es insuficiente para explicar la profundidad del fenómeno sucesorio: los intereses del heredero, de sus acreedores, los intereses de los acreedores del causante y los de los demás beneficiarios de la sucesión (legatarios, legitimarios, reversionistas, reservatarios) y la tensión que puede producirse, no puede ser explicada aquí. Baste lo expuesto para señalar el esquema fundamental de la aceptación hereditaria y sus efectos en el sistema del C.C.
Por otra parte, la herencia -como dice el artículo 659 C.C.- comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte; ámbito objetivo que conviene aclarar al existir diversos supuestos controvertidos, así: derechos que se extinguen (los de carácter familiar o de relaciones intuitus personae) y derechos que no integran el caudal por tener un destino predeterminado por el título adquisitivo o por la ley o que están desvinculados de la sucesión (art. 1.321; los arrendaticios, L.A.U. y L.A.R.; los bienes donados con cláusula de reversión a favor de tercero, art. 641; el supuesto del art. 812 o el capital de un seguro de vida con tercero beneficiario, arts. 82, 85 y 88 Ley de Seguros 1980 y las indemnizaciones a causa de muerte, por ejemplo). Los bienes y derechos transmisibles junto a las obligaciones integran el caudal hereditario y sobre él opera la sucesión mortis causa, fenómeno sucesorio de gran hondura y complejidad para el jurista (V. legítima).
BIBLIOGRAFÍA:
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GARDANI CONTURSI LISI, L.: Instituzione di erede a legati. Zanichelli, 1983.
LACRUZ BERDEJO, J. L. y SANCHO REBULLIDA, F. DE A.: Derecho de Sucesiones. Bosch, 1981.
PALAZZO, A.: Autonomía contrattuale e Successioni anomale. Jovene Editore, 1983.
VALLET DE GOYTISOLO, J.: Panorama del Derecho de Sucesiones, t. I y II. Civitas, 1984.
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