Es aquella situación de cotitularidad que los partícipes han constituido voluntariamente. Se opone a ésta la cotitularidad surgida por hecho o acto jurídico distinto al contrato: es la llamada comunidad incidental (communio incidens), que suele aparecer en la sucesión hereditaria. La comunidad ordinaria es la que permite su libre división y suele coincidir con la comunidad convencional. La comunidad forzosa, que es la excepcional, excluye la libre división de la comunidad. La comunidad de bienes se rige por lo previsto en el pacto constitutivo; y, en su defecto, por la normativa legal, que siempre es supletoria de los pactos privados.
Código civil, artículos 392, 469, 521 y 531.
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