[DPro] Método extrajuris- diccional de resolución de conflictos que se plantea no sólo en el marco de las relaciones mercantiles o jurídico-ci- viles, sino también en el tráfico jurídico en masa, mediante la autonomía de la voluntad de las partes, quienes pactan un convenio arbitral. La nueva ley no efectúa siquiera una enumeración de las materias objeto de arbitraje sino que se limita a enunciar su carácter disponible. El arbitraje interno e internacional se rige por el sistema monista, es decir, con una regulación común, salvo excepciones. Se caracteriza por el sometimiento de las partes al proceso arbitral, así como a la decisión final de los árbitros designados en la forma prevista en la ley. El arbitraje puede realizarse en equidad o en Derecho. El arbitraje en equidad basa su fundamento en el leal saber y entender de la persona que, actuando como árbitro, escuche a las partes. El arbitraje en Derecho el cual tendrá carácter preferente, salvo acuerdo entre las partes, requiere que el árbitro sea un abogado en ejercicio, fia Ley 60/2003, de 23 diciembre, de Arbitraje, arts. 1 ss.
Laudo.
(Derecho Laboral) Procedimiento facultativo de arreglo de los conflictos colectivos de trabajo: consiste en encomendar a un tercero elegido por las partes la solución del conflicto.
(Procedimiento Civil) Procedimiento de arreglo de los litigios en el cual se recurre a una o más personas privadas (en número impar) llamadas árbitros y hasta a veces a un juez del Estado, declarado amigable componedor por los litigantes. V. Árbitro, Amigable componedor, Compromiso, Cláusula compromisoria.
(Derecho Público) Por lo común esta palabra no designa el procedimiento materialmente jurisdiccional de “decir el derecho” con el fin de solucionar un litigio jurídico; se utiliza entonces para designar un auténtico poder de decisión de que dispone esta o la otra autoridad a fin de zanjar soberanamente una contraposición de puntos de vista administrativos o más frecuentemente políticos (p. ej., los “arbitrajes presupuestarios” del Primer Ministro o del presidente de la República en materia de distribución de los créditos en el proyecto de ley de presupuesto del año). La práctica política ha fijado en este sentido el poder de arbitraje conferido al presidente de la República por el art. 5o de la Constitución actual.
Derecho Mercantil
Representa una forma no judicial de dirimir conflictos, mediante la que las personas naturales o jurídicas convienen en someter a la decisión de uno o de varios árbitros (siempre número impar) las cuestiones litigiosas surgidas, o que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a derecho.
La Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, reconoce dos modalidades: el arbitraje de derecho y el de equidad. En el primero, los árbitros, que requieren la condición de abogados en ejercicio, deben atenerse al rigor de las reglas sustantivas o accidentales impuestas por la Ley; por el contrario, el arbitraje de equidad es menos formalista, y además el árbitro no ha de tener imperativamente formación jurídica, siendo suficiente que sea persona física y esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Es el procedimiento legal que prevé los requisitos y actos que se desarrollarán y cumplimentarán para solucionar una controversia sin necesidad de acudir a la autoridad judicial. De esta manera, las partes enfrentadas en un conflicto social deciden encomendar a un tercero la solución del conflicto planteado, aceptando por adelantado dicha solución. Pueden utilizar la institución arbitral las personas físicas o las jurídicas. Las cuestiones sometidas a arbitraje han de ser de libre disposición por las mismas conforme a derecho. No cabe decidir en arbitraje cuestiones en las que es preceptiva la intervención del fiscal, así como tampoco son arbitrables las materias laborales. El arbitraje de derecho exige que la decisión arbitral sea tomado con arreglo al derecho positivo; en el arbitraje en equidad la decisión puede tomarse sin sujetarse a las formas legales ni ajustarse al derecho positivo en cuanto al fondo.
Ley 361/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, artículos 1 a 4.
La acción o facultad de arbitrar y el juicio arbitral. | Toda decisión dictada por un tercero, con autoridad para ello, en una cuestión o un asunto.
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