Enciclopedia jurídica

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Preterición

[DCiv] «Omisión de alguno de los herederos forzosos en el testamento sin desheredarlo expresamente» (VALVERDE). Para que tenga lugar deben concurrir los siguientes requisitos: la omisión de algún heredero (omisión completa, pues, si no, da lugar a la acción del complemento de la legítima del art. 815), y la supervivencia de los herederos forzosos al testador. Puede ser intencional o errónea. gS) CC, art. 814.

Cuando el testador omite, voluntariamente o no, en su testamento a algún legitimario en línea recta descendente o ascendente, se dice que hay preterición. Cuando el preterido nace después de fallecer el testador, se dice que hay omisión de póstumo. Y si el legitimario preterido nace después de haber otorgado el causante su último testamento y antes de la muerte de dicho testador, se dice que hay omisión de cuasipóstumo. Los efectos de la preterición varían según sean los preteridos y según la omisión haya sido o no intencional. En todo caso, la preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima; pero, en este caso, se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

Se denomina acción de querella de inoficioso testamento la concedida al heredero legítimo o necesario que hubiese sido preterido de la herencia sin justa razón; el objeto de esta acción es anular el testamento en la parte correspondiente, entablándola, en su caso, contra los otros herederos que se hubieran apoderado de la herencia.

Código civil, artículo 814.

Omisión que de un heredero forzoso hace en su testamento el restador, sin desheredarlo tampoco expresa y justificadamente. El fundamento de esta institución es doble, porque garantiza la inviolabilidad de Las legítimas y la necesidad de desheredar con justa causa.


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