Es la designación que hace el causante en su testamento, o que la ley prevé si no hay testamento, de un sucesor o varios a título universal. No es indispensable que el testador instituya heredero, puesto que lo no previsto por aquél en el acto de última voluntad será complementado por lo que previene la ley para la sucesión intestada, compatible con la testada. La designación de heredero en el testamento no ha de revestir un formalismo determinado, bastando expresar claramente la persona nombrada heredero. Además de designarlo por su nombre y apellidos, cabe cualquier otra forma; por ejemplo, nombrar heredero a la persona que cuidara del testador en su última enfermedad. Lo que no es aceptable es que se deje a la voluntad de un tercero la determinación del heredero. Si el testador instituye heredero a una persona con derecho a una parte sólo de la herencia, será preciso abrir la sucesión intestada para el resto de la herencia. Lo mismo ocurrirá si hay varios herederos por partes alícuotas que no agotan el patrimonio relicto. Cuando el testador instituye heredero con excepción de cosa cierta, sin señalar el destino de ésta, equivale a un legado a favor de los herederos intestados.
Código civil, artículos 763 a 773, 912, 891 y 670.
Institución contractual | | | Institucional |