El legatorio de parte alícuota es aquel que recibe. No un bien determinado, sino una parte proporcional de la herencia. ?Estamos en presencia de un sucesor a título universal o singular?.
Esta última una cuestión que ha dado lugar a una larga controversia doctrinaria.
Pero mas que examinar las distintas opiniones, conviene precisar un concepto: cualquiera que sea la solución que se acepte, es indiscutible que el legatorio de cuota no es un heredero.
Este tiene vocación para recibir toda la herencia. Claro que, si hay varios herederos, cada uno recibirá la porción.
Que por ley o por voluntad del testador le corresponda; hasta puede ocurrir que esas partes sean iguales o aun menores que las del legatorio (como ocurriría en el caso de que una persona dejara seis hijos y el quinto a un extraño).
Pero mientras el heredero tiene un derecho eventual a la totalidad (así ocurriría si los otros fueran excluidos, desaparecieran o renunciaran), el legatario no puede aspirar mas que a la porción que se le ha asignado, que significa su máxima posibilidad. Por eso Fornieles, con expresión feliz, ha dicho que "la parte del heredero contiene el todo en potencia". Carácter de que no participa la del legatorio.
En verdad, se trata de una institución jurídica que no satisface ninguna necesidad. Lo natural y lo simple. Lo que llega todas las necesidades fundamentales de la transmisión de bienes por testamento, es lo siguiente: o bien se deja a una persona todo el patrimonio o una parte alícuota de el, en cuyo caso se lo constituye heredero con el consiguiente derecho de acrecer y la responsabilidad por las deudas; o bien se le transmite un bien determinado, en cuyo, caso es simple legatorio. Es la solución clara y simple de los códigos alemán (art. 2087) e italiano (art. 588), que han eliminado el legatorio de cuota.
El legatorio de cuota, como el coheredero, tiene derecho a una parte alícuota de todo el patrimonio dejado por el causante. Pero lo separan de el algunas diferencias sustanciales:
a) en primer término, carece de derecho de acrecer. Su parte en la herencia esa siempre limitada a la proporción que le ha fijado el causante; de tal modo que, si uno de los coherederos o colegatarios resulta incapaz para suceder, o renuncia a la herencia, el legatario de cuota no se beneficia con ello.
La parte del renunciante pasara a los herederos legítimos o testamentarios.
Pero si un legatorio particular renuncia a su legado, el de cuota tiene derecho a una parte proporcional; aquí, en efecto, no se trata de un aumento de su porción, sino simplemente de incluir entre los bienes que deben dividirse, aquel que fue objeto del legado particular.
B) en segundo lugar, en ningún caso responde ultra Vires; su responsabilidad esta limitada a los bienes hereditarios.
Los legatarios de cuota no gozan de pleno derecho de la posesión hereditaria, no tienen derecho a pedir colación, ni juega respecto de ellos el derecho de representación; pero esto no constituye una diferencia especifica con los herederos, puesto que los testamentarios no gozan tampoco de esos privilegios.
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