[DCiv] Entidad o persona Jurídica sin ánimo de lucro: pluralidad de personas organizadas para la consecución de un bien común lícito y determinado, que no busca el propio enriquecimiento.
CE, art. 22; Ley 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones.
> Persona jurídica.
Derecho Administrativo
Conjunto de personas que se organizan bajo esa denominación para la consecución de fines, generalmente, no lucrativos. Junto con las sociedades y las fundaciones, constituyen las categorías más importantes de la persona jurídica.
Para que la Asociación adquiera personalidad distinta de la de los socios y, por tanto, capacidad de obrar y procesar en el tráfico jurídico es preciso que los asociados aprueben unos estatutos, que serán la norma que regule su actuación. Además, es preciso el reconocimiento de la Asociación por la Administración Pública, lo cual requiere la tramitación de un expediente administrativo y, una vez aprobada, la inscripción en un registro, donde se harán constar, posteriormente, todas las vicisitudes de la Asociación.
La legislación sobre asociaciones distingue entre Asociaciones civiles, que tienen un campo de actuación en la sociedad o que actúan para el cumplimiento de fines sociales, y las Asociaciones políticas, cuya finalidad es la participación en este ámbito.
La Constitución Española reconoce el derecho de asociación como uno de los derechos fundamentales. Sin embargo, su ejercicio debe regularse por ley. En esta ley puede negarse el reconocimiento de aquellas asociaciones cuyos fines sean contrarios a las leyes, o constitutivos de delitos, aunque contra las decisiones administrativas en estos temas cabe siempre recurso jurisdiccional.
También la legislación de asociaciones suele recoger el contenido mínimo de los estatutos, que habrá de referirse entre otras cuestiones, a la denominación, fines, domicilio, duración y ámbito territorial de actuación, órganos de la Asociación (generalmente, una asamblea general, una junta directiva y un gerente), derechos y deberes de los socios, patrimonio, recursos y disolución de la Asociación.
Se trata de una fórmula muy utilizada en nuestros días, y con ella se cumplen fines sociales de la más variada naturaleza. Tiene las ventajas de la facilidad de su constitución, no obstante la necesidad de reconocimiento administrativo y del escaso control de su actuación.
Son personas jurídicas integradas por personas naturales que, sin finalidad de lucro subjetivo, se agrupan con carácter permanente para servir un fin determinado y lícito (recreativo, cultural, cívico, etc.), con exclusión de los de carácter profesional, que son atendidos por otro tipo de personas jurídicas. Las asociaciones se regulan por una legislación especial que complementa la básica civil y que otorga un determinado poder de control de aquéllas por parte de la Administración Pública. Se constituyen haciendo constar documentalmente el acta de asociación o voluntad de asociarse y de aprobación de los estatutos por los que se regirá la nueva persona jurídica. El régimen de gobierno será democrático, debiendo preverse una asamblea general y una Junta directiva, que será el órgano ejecutor de los acuerdos tomados asambleariamente. En determinados casos, pueden ser declaradas asociaciones de utilidad pública por acuerdo de la Administración. Esta debe contar con un Registro de Asociaciones, en el que constarán los datos fundamentales de las mismas, así como los documentos que periódicamente constituyen la base informativa de la vida de la asociación. Las asociaciones pueden agruparse en federaciones.
Código civil, artículos 35 a 39. Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, con las modificaciones de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, disposición adicional decimotercera.
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