Derecho Internacional
La condición jurídica de los prisioneros de guerra ha sido definida por estos textos: a) los Reglamentos de La Haya sobre leyes y costumbres de la guerra terrestre, de 1899 y 1907, en su Capítulo II; b) el Convenio de Ginebra, de 27 de julio de 1929, para el mejoramiento de la condición de los prisioneros de guerra, y c) el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo al trato de prisioneros de guerra, que consta de 143 artículos y cinco anexos.
La idea esencial que inspira esta reglamentación es la de que la cautividad de guerra no tiene carácter represivo, sino que constituye una medida de precaución tomada en relación con un adversario desarmado.
I. Personas protegidas.
En el ámbito personal, gozan de la protección del Convenio y de la condición de prisioneros de guerra, los miembros del ejército regular, milicias, voluntarios, guerrilleros, levantamientos en masa, movimientos de resistencia y fuerzas libres, así como las personas civiles que sigan a su ejército sin formar parte de él, como los tripulantes civiles de aeronaves militares, corresponsales de guerra, proveedores, cantineros y miembros de unidades de trabajo, a condición de que estén autorizados a ejercer sus actividades por las Fuerzas Armadas y vayan provistos de una tarjeta de identidad; así mismo, las tripulaciones de la marina mercante, incluidos capitanes, pilotos y grumetes, y las tripulaciones de la aviación civil de las partes contendientes (art. 4.A).
Además de las categorías de personas mencionadas, todo combatiente, tal como se le define en el artículo 43 del Protocolo adicional I, que caiga en poder del enemigo será prisionero de guerra (art. 44 del Protocolo I).
Se beneficiarán igualmente del trato reservado por el Convenio a los prisioneros de guerra: a) las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las Fuerzas Armadas del país ocupado si, aun habiéndolas puesto en libertad anteriormente, la potencia ocupante estima necesario internarlas ante el temor de que puedan incorporarse a las Fuerzas Armadas de su país o del enemigo aliado que siga combatiendo; b) las personas que perteneciendo a una de las categorías protegidas fueran acogidas por Estados neutrales o no beligerantes e internadas en cumplimiento de las leyes de la neutralidad (art. 4.B).
Si existen dudas acerca de la inclusión de una persona en cualquiera de las categorías de personas protegidas, gozará de la protección del Convenio hasta que su estatuto haya sido determinado por un tribunal competente.
En el tiempo, el convenio se aplicará desde que las personas protegidas caigan en poder del enemigo hasta su liberación y repatriación definitivas (art. 5).
II. Protección general.
Los prisioneros de guerra se hallan en poder de la potencia enemiga y no en el de aquellos individuos o unidades militares que los hayan capturado. Por ello, aparte de las posibles responsabilidades individuales, la potencia captora siempre es responsable del trato dado a los prisioneros. A fin de que no se eludan estas responsabilidades, se prohíbe su traslado a potencias que no sean parte en el convenio, pero aun en el caso de que fueran traspasados a un aliado que sea parte de él, si éste incumple de manera grave los deberes respecto a los prisioneros, bastará una notificación hecha por la potencia protectora para que aquella que los capturó se encuentre en la obligación de volver a hacerse cargo de los prisioneros o de adoptar medidas que remedien la situación (art. 12).
Los prisioneros serán tratados en todo tiempo con humanidad y protegidos siempre contra todo acto de violencia, intimidación, insultos y curiosidad pública, salvaguardándose así su dignidad personal. En particular, no podrá someterse a ningún prisionero de guerra a mutilaciones físicas o a experiencias médicas o científicas de cualquier naturaleza que no se ejecuten en bien suyo. Las represalias sobre prisioneros están expresamente prohibidas (art. 13) y se les conserva su capacidad civil plena con la única limitación que su condición de prisionero pueda imponerles (art. 149).
III. Comienzo del cautiverio.
El convenio regula expresamente la amplitud de la información que un prisionero de guerra está obligado a dar a la potencia captora. El prisionero de guerra, cuando se le interrogue al respecto, tiene la obligación de declarar solamente su nombre, apellidos, grado, fecha de nacimiento y número de matrícula o dato equivalente; en caso de quebrantar esta regla se expone a una restricción de las ventajas supletorias que se conceden a los prisioneros de su grado.
La potencia captora proveerá a los prisioneros de una tarjeta de identidad (art. 17) y se les pondrá en condiciones, tan pronto como hayan caído cautivos o, lo más tarde, una semana después de su llegada a un campo de tránsito o en caso de enfermedad o traslado, de poder dirigir directamente a su familia, por un lado, y a la Agencia Central de Informaciones por otro, una tarjeta, redactada a ser posible de acuerdo con modelo anexo al Convenio, informándoles del hecho de su cautiverio, dirección y estado de salud (art. 70).
Los intentos por parte de la potencia captora de obtener de los prisioneros cualquier información que sea útil para la conducción de la guerra o que aumente en general el conocimiento del país enemigo no son ilegales en sí mismos, pero el Convenio prohíbe toda tortura física o moral para obligar a los prisioneros a que suministren informaciones. Los prisioneros que rehusen responder no podrán ser amenazados, insultado o sometidos a molestias o desventajas de ninguna clase (art. 17).
Todos los efectos y artículos de uso personal, excepto armas, equipo militar y documentos militares, quedarán en poder del prisionero, incluso cascos metálicos, caretas antigás y demás objetos de protección personal, así como condecoraciones e insignias. Las sumas en metálico sólo podrán serles retiradas previa orden y detallado recibo expedido por un oficial, e igual ocurrirá con las joyas y objetos de valor cuando se considere conveniente como medida de seguridad (art. 18).
Después de la captura, los prisioneros deben ser alejados del área peligrosa tan pronto sea posible (art. 19); podrán ser internados en establecimientos situados en tierra firme (medida ésta que trata de evitar el hacinamiento en pontones, del que existían precedentes) y que presenten toda clase de garantías de higiene y salubridad, pero no confinados en penitenciarías (art. 22). Los campos de prisioneros serán señalados durante el día, siempre que las circunstancias militares lo permitan, con las letras P.G. o P.W. para evitar que sean atacados (art. 23). Las necesidades militares han impedido que se obligue a la iluminación de noche, ya que podría servir de punto de referencia para ataques nocturnos contra otros objetivos.
En ningún caso podrá enviarse a un prisionero de guerra a una región donde quede expuesto al fuego de la zona de combate ni ser utilizado para poner con su presencia ciertos puntos o regiones al abrigo de las operaciones militares.
El artículo 21 contiene la autorización para que los prisioneros de guerra puedan ser puestos, parcial o totalmente, en libertad bajo palabra. Las condiciones para ello son que la aceptación de la libertad bajo palabra sea voluntaria y que las leyes de la potencia de la que el prisionero depende se lo permitan. A estos efectos, al inicio de las hostilidades, las partes contendientes se comunicarán los reglamentos y leyes que permitan o veden a sus ciudadanos aceptar la libertad bajo palabra. El prisionero puesto en libertad en estas condiciones debe cumplir escrupulosamente aquello a que se comprometió y la potencia de la que dependa no podrá exigirle ni aceptar de él ningún servicio contrario a la palabra dada o al compromiso contraído.
IV. El trato.
Las condiciones bajo las cuales los prisioneros son internados deben ser tan favorables como las de las tropas del Estado apresor acantonadas en la misma región (art. 259). Se les debe dar alimento suficiente, teniendo en cuenta la dieta a que estén habituados los prisioneros, para mantener su buena salud e impedir la pérdida de peso o deficiencias de nutrición Debe haber un suministro suficiente de agua potable. En la medida de lo posible, los prisioneros deben participar en la preparación de su propia alimentación. Se permite el uso del tabaco (art. 26). El vestuario les será facilitado por la potencia captora y, si se adaptan al clima del país, se utilizarán a tales efectos los uniformes de los ejércitos enemigos tomados por la potencia aprehensora (art. 27).
En todos los campos deben instalarse cantinas donde los prisioneros puedan conseguir alimentos, jabón, tabaco y objetos de uso diario a precios que no excedan de los que rigen en el comercio local. Los beneficios de la cantina tienen que ser utilizados en provecho de los prisioneros (art. 28).
La potencia en cuyo poder se encuentran los prisioneros está obligada a tomar todas las medidas de higiene necesarias, incluyendo la asistencia y mantenimiento en buenas condiciones de los lavabos, baños y duchas (art. 29). Además, cada campo debe tener una enfermería adecuada donde puedan recibir los prisioneros la asistencia médica y el régimen alimenticio adecuado. Deben darse facilidades para las intervenciones quirúrgicas. No puede impedírseles a los prisioneros que se presentan a examen médico (art. 30); la inspección médica debe tener lugar, al menos, una vez al mes (art. 31). Los prisioneros que sean médicos o enfermeros pueden ser requeridos por la potencia captora para que ejerzan funciones médicas en interés de los cautivos (art. 32). Se dejará a los prisioneros libertad completa de creencia y culto religioso (art. 34). Deben estimularse las actividades intelectuales, educativas y recreativas, así como los deportes y juegos, y debe suministrarse el equipo y espacio necesario (art. 38).
V. La disciplina.
El convenio determina que el mantenimiento de la disciplina en cada campo de prisioneros incumbe a un oficial de las Fuerzas Armadas regulares de la potencia en cuyo poder se hallen los cautivos. Todos los prisioneros, cualquiera que sea su categoría, deben rendir saludo al jefe del campo. Los oficiales, aparte de esta obligación, sólo la tienen de saludar a los oficiales de grado superior de la potencia captora (art. 39).
Los prisioneros tienen derecho al uso de las insignias de su graduación y nacionalidad, así como de las condecoraciones (art. 40).
Las armas sólo pueden usarse contra los prisioneros como una medida extrema. Su utilización debe ser precedida siempre de advertencias apropiadas a las circunstancias (art. 42).
Las potencias en lucha se comunicarán desde el comienzo de las hostilidades, recíprocamente, los títulos y grados de sus respectivos ejércitos, a fin de garantizar la igualdad de trato entre los prisioneros de graduación equivalente (art. 43).
VI. Trabajo.
Como durante la guerra puede haber escasez de mano de obra, la potencia en cuyo poder se encuentren prisioneros de guerra podrá emplear como trabajadores a los que sean válidos, teniendo en cuenta su edad, sexo y graduación, así como sus aptitudes físicas, a fin, sobre todo, de mantenerlos en buen estado salud física y moral. Los suboficiales prisioneros de guerra no podrán ser obligados más que a trabajos de vigilancia, y en cuanto a los oficiales, sólo podrán trabajar cuando soliciten un trabajo que les conviniere, en cuyo caso les será procurado, en la medida de lo posible, pero no podrán ser obligados a trabajar (art. 49).
Aparte de los trabajos relacionados con la administración, acondicionamiento o entretenimiento del campo, se enumeran en el convenio en forma limitativa las actividades a las que pueden ser dedicados los prisioneros (art. 50), quedando desde luego excluidos los trabajos que tengan carácter militar o se relacionen con las operaciones militares y los trabajos que se consideren humillantes para los miembros de las Fuerzas Armadas de la potencia en cuyo poder se encuentren. Ningún prisionero podrá ser utilizado contra su voluntad en trabajos dañinos para la salud o peligrosos, tales como el levantamiento de minas u otros análogos (art. 52).
El trabajo de los prisioneros de guerra será remunerado y percibirán por él una indemnización de trabajo, cuya tasa será fijada por la potencia en cuyo poder se encuentran (art. 62).
Es interesante destacar que la potencia que utilice el trabajo de los prisioneros de guerra garantizará la aplicación de las leyes nacionales sobre protección del trabajo y, muy particularmente, los reglamentos sobre la seguridad de los obreros (art. 51).
Los prisioneros de guerra que resulten víctimas de accidentes de trabajo o contraigan enfermedades en el curso del mismo, aparte de ser asistidos, recibirán un certificado médico que les permita hacer valer sus derechos ante la potencia de que dependan (art. 54).
VII. Fin del cautiverio. Repatriación.
a) Repatriación directa y hospitalización en país neutral. Durante las hostilidades, la obligación de repatriar se impone para los prisioneros que integran el grupo de los denominados «grandes enfermos» o «grandes heridos», sin consideración de número ni de grado. Sólo existe una limitación que es la de que el propio prisionero manifieste su voluntad de no desear ser repatriado, en cuyo caso no se hará hasta que las hostilidades terminen (art. 109). La hospitalización en país neutral para aquellos que puede esperarse que mejoren, por esta hospitalización, de graves enfermedades o heridas es, en cambio, potestativa. Las decisiones relativas al traslado deben hacerse por comisiones médicas mixtas designadas al comienzo de las hostilidades. Las potencias beligerantes pueden, además, concertar acuerdos encaminados a la repatriación directa o al internamiento en país neutral de prisioneros válidos que hayan sufrido largo cautiverio. El hallarse cumpliendo o tener que cumplir pena disciplinaria no priva de la repatriación o internamiento, pero sí el procedimiento judicial o la condena en el mismo (art. 115).
Ningún repatriado podrá ser empleado en servicio militar activo (art. 117).
b) Liberación y repatriación al fin de las hostilidades. El convenio impone la puesta en libertad y repatriación «inmediata» de los prisioneros «desde el momento en que terminen las hostilidades activas» (art. 118).
Este principio excluye la posibilidad de retener prisioneros de guerra hasta la celebración formal de un tratado de paz o de retrasar su repatriación por otras razones; por ejemplo, mantener a los prisioneros por venganza o para usarlos como mano de obra barata para la reconstrucción en la posguerra. Sólo pueden quedar retenidos «los prisioneros de guerra contra quienes se haya incoado proceso penal por crimen o delito de Derecho Penal» (art. 119).
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