[DCiv] Es el derecho que la ley atribuye al cónyuge que, tras el divorcio, no tenga consigo a los hijos para visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía. Debe ser determinado en virtud de convenio regulador o, en su defecto, por el Juez. Recientemente ha sido regulado en el CC el derecho de visita de los abuelos (Ley 41/2003).
CC, arts. 90,94 y 160.
Convenio regulador.
(Derecho Civil) Prerrogativa reconocida a los ascedientes de recibir a sus descendientes menores (hijos o nietos) encomendados a la guarda de un pariente o de un tercero.
La ley del 4 de junio de 1970 acerca de la autoridad paterna autoriza a los tribunales a conceder este derecho a otras personas, sean o no parientes.
Dentro de la regulación de las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos de un matrimonio anulado, separado o divorciado, destaca el derecho de visitar a los propios hijos. Esta facultad debe formar parte de las medidas definitivas que se señalarán en toda sentencia de nulidad, separación o divorcio, como consecuencia del acuerdo de los cónyuges, ya apuntado en los casos en que la demanda se acompaña de la propuesta de convenio regulador, o como consecuencia del ejercicio del arbitrio judicial cuando no existe acuerdo entre los cónyuges. El derecho de visita se otorga al progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados. El contenido de este derecho se condensa en la facultad de comunicarse con ellos y en la de tenerlos en su compañía. El juez determinará, en las medidas definitivas, el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho; sin embargo, si se dieren graves circunstancias o se incumplieren grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial, el juez podrá limitar o suspender el derecho de visita.
Código civil, artículos 91 y 94.
En derecho internacional público es el que tiene un estado para hacer revisar un buque extranjero, en aguas jurisdiccionales, por sus fuerzas navales, con el objeto de constatar tripulación, pasaje y carga.
En derecho de familia se dice del que tiene el cónyuge separado o divorciado, que no goza de la tenencia de los hijos del matrimonio, a visitarlos o permanecer con ellos periódicamente.
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