Enciclopedia jurídica

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Derecho de uso

[DCiv] Derecho real que por el cual el titular puede percibir los frutos de una cosa ajena que sean bastantes para las necesidades del usuario y su familia. El contenido de la relación, los derechos y obligaciones del usuario, se rigen por lo estipulado entre las partes y, subsidiariamente, por las normas del CC. Sus dos notas básicas son el carácter personalísimo del derecho y, por ende, su intransmisi- bilidad.
if^S CC, art. 524.
Derecho de habitación.

(Derecho Civil) V. Uso.

Es un derecho real de carácter intransmisible, puesto que la consideración de la persona a cuyo favor se constituye es fundamental. El titular de este derecho, llamado usuario, está facultado para usar una cosa propiedad de otra persona; pero no tiene derecho al disfrute de la cosa usada o percepción de sus frutos de forma indiscriminada. El usuario, pues, tiene derecho a percibir los frutos en la medida que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta aumente. Tales facultades tienen eficacia real. Los derechos y obligaciones del usuario serán los determinados en el título constitutivo. En lo no previsto en éste, se aplican las normas del usufructo en cuanto sean procedentes.

Código civil, artículos 523 a 529.

Consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro sin tener posesión de otro derecho y con cargo de conservar la sustancia de la cosa.

Cuando se refiere a un inmueble con destino de vivienda, se designa como derecho de habitación (V.).


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