Enciclopedia jurídica

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Aguas interiores

(Derecho Internacional Público) Aguas marítimas situadas dentro de la línea de base del mar territorial (V. esta palabra), y sobre las cuales ejerce el Estado ribereño su plena soberanía (puertos, abras y radas, bahías de pequeña abertura, etc...).

Derecho Marítimo

Son las situadas en el interior de la línea de base establecida para medir la anchura del mar territorial.

Las aguas interiores forman parte del territorio del Estado propiamente dicho. Están sometidas a la soberanía plena del Estado ribereño, sin limitación alguna de carácter general impuesta por el Derecho Internacional. No obstante, cuando el trazado de un línea de base recta (V. líneas de base) produzca el efecto de encerrar como aguas interiores zonas que anteriormente se consideraban como parte del mar territorial o de alta mar, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, es decir, la soberanía estará sometida a la misma limitación que en el mar territorial.

Este concepto de aguas interiores es el mismo en la Convención sobre mar territorial y zona contigua en Ginebra de 29 de abril de 1958 (B.O.E. núm. 307, de 24 de diciembre de 1971), y en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982.

En el ordenamiento jurídico español este concepto se incluye tanto en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión a 12 millas de las aguas jurisdiccionales españolas a efectos de pesca (B.O.E. núm. 86, de 11 de abril), como en la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial (B.O.E. núm. 7, de 8 de enero).

Conforme al artículo 148.11 de la Constitución Española, la competencia sobre «la pesca en aguas interiores» podrán asumirla las Comunidades autónomas marítimas. En los Decretos de transferencia de los servicios y funciones se consideran aguas interiores las situadas por dentro de las líneas de base rectas establecidas en el Decreto 2510/1977, de 5 de agosto (B.O.E. núm. 234, de 30 de septiembre) (V. aguas).


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