Según la definición de la Academia española, dícese de toda entrada de mar en la costa, de extensión considerable, que sirve de abrigo a las embarcaciones.
En el año 1930, en la conferencia de codificación del derecho internacional, se definió la Bahía como entrada de mar un una misma tierra; quedando excluidas las aberturas entre dos continentes o entre dos islas, pudiendo ocurrir el caso de que las aguas de una Bahía bañen las costas de uno o de varios estados conjuntamente.
Para fijar el dominio de las aguas de las bahías pertenecientes al territorio de un solo estado, se encuentra descartado, por antiguo, el criterio por el cual la abertura no debía exceder del doble del
alcance de la bala de un cañon, imponiéndose, en la práctica actual, la tesis que establece que, si las aguas jurisdiccionales marítimas
se fijan en tres millas, las bahías cuya abertura no pase de seis millas, deben ser consideradas como aguas jurisdiccionales.
Para las aguas de las bahías que bañen dos o mas estados, prevalece el criterio de su delimitación basada en el trazado de la línea media de la bajamar, adaptado a la conformación de la costa.
Cabe aclarar que, recientemente, los estados han adoptado medidas que atentan contra el principio internacionalmente reconocido de la libertad de los mares, como por ejemplo, el criterio que fija las aguas jurisdiccionales a doscientas millas marinas de la costa; motivo por el cual, puede decirse que los criterios de determinación de la propiedad de las aguas de las bahías anteriormente enunciados, han perdido eficacia, debiéndose atener a lo prescripto por la legislación local de cada uno de los estados en particular.
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