Derecho Marítimo
La libertad de los mares constituye uno de los dos pilares fundamentales sobre los que se ha basado el Derecho Internacional del Mar desde el inicio de la Edad Moderna. La historia reconoce al dominico español Francisco de Vitoria la paternidad de la formulación del principio a través de su famoso ius communicationem.
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar celebrada en Ginebra en 1958 aprobó la Convención sobre alta mar (B.O.E. núm. 309, de 27 de diciembre de 1971), que representa la codificación de las reglas vigentes en el Derecho Internacional consuetudinario. La Convención de 1982 (B.O.E. núm. 39, de 14 de febrero de 1997), ha reproducido, en esencia, los preceptos consagrados en Ginebra respecto a las libertades clásicas en alta mar, con las lógicas matizaciones derivadas, fundamentalmente, de la creación de la zona económica exclusiva, sobre todo en relación al derecho de persecución (véase esta voz).
La Convención de 1982 dedica su Parte VII al alta mar dividida en dos secciones, con un total de 35 artículos, del 86 al 120, ambos inclusive. Conforme al artículo 87, «la alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta convención y por otras normas de Derecho Internacional. Comprenderá, entre otras, para los Estados ribereños y los Estados sin litoral: a) la libertad de navegación; b) la libertad de sobrevuelo; c) la libertad de tendido de cables y tuberías submarinos, con sujeción a las disposiciones de la Parte VII; d) la libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el Derecho Internacional, con sujeción a las disposiciones de la Parte VI; e) la libertad de pesca (véase esta voz), con sujeción a las condiciones establecidas en la sección 2; f) la libertad de investigación científica, con sujeción a las disposiciones de las Partes VI y XIII. 2. Estas libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad de la alta mar, así como los derechos provistos en esta Convención con respecto a las actividades en la zona».
En consecuencia, el principio de la libertad de los mares se fundamenta en la ausencia de competencias estatales exclusivas; esta noción de libertad se conforma, por propia definición, con las limitaciones que impone la libertad de los demás Estados. Las competencias estatales, en todo caso, son sólo de carácter personal dirigidas a los propios nacionales, con las excepciones en caso de piratería, transporte de esclavos o derecho de persecución.
Principio de la libre navegación en alta mar, excepción hecha de la piratería y trata de negros.
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