Enciclopedia jurídica

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Libertad de pesca

Derecho Marítimo

Históricamente la libertad de pesca en alta mar ha sido un corolario o consecuencia del principio tradicional de la libertad de los mares.

La Convención de 1982 (B.O.E. núm. 39, de 14 de febrero de 1997) dedica a esta cuestión los artículos 116 a 120, ambos inclusive, que constituyen la Sección 2 -conservación y administración de los recursos vivos en la alta mar- de la Parte VII sobre alta mar. Conforme al artículo 87.c, de la Convención, el ejercicio de la libertad de pesca en alta mar queda sujeto a las condiciones establecidas en la Sección 2; se trata, pues, de una libertad restringida, que se configura como derecho de pesca, al cual, necesariamente, se le contraponen unas obligaciones. Así, el artículo 116 declara que «todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar con sujeción a: a) sus obligaciones convencionales; b) los derechos y deberes, así como los intereses de los Estados ribereños que se estipulan entre otras disposiciones, en el párrafo 2 del artículo 63 y en los artículos 64 a 67, y c) las disposiciones de esta sección».

Estas disposiciones son fundamentalmente el artículo 117, sobre el deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar en relación con sus propios nacionales, y el artículo 118, sobre la obligación de todos los Estados de cooperar entre sí en la conservación y administración de los recursos vivos en las zonas de alta mar. Los Estados cuyos nacionales exploten idénticos o diferentes recursos vivos en la misma zona celebrarán negociaciones con miras a tomar las medidas necesarias para la conservación de tales recursos vivos; con esta finalidad cooperan, según proceda, para establecer organizaciones subregionales o regionales de pesca (art. 118). Sin embargo, la Convención no obliga a los Estados interesados en una pesquería a que pertenezcan a la organización internacional con competencias funcionales en esa pesquería.

Por último, en relación al principio de conservación de los recursos vivos en alta mar, el artículo 119 contiene idénticos preceptos que el artículo 61 relativo a la conservación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva (V. pesquerías) con la lógica salvedad de las referencias específicas a los intereses de los Estados ribereños y la inclusión de un nuevo párrafo que impone a los Estados interesados la obligación de garantizar «que las medidas de conservación y su aplicación no entrañen discriminación de hecho o de derecho contra los pescadores de ningún Estado».


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