(1) [DCon] Principio general del derecho que propugna la igualdad de trato de las personas de manera que ante situaciones iguales se otorgue el mismo trato y en situaciones desiguales se favorezca un trato distinto a las personas. La igualdad puede ser vista desde un punto de vista formal en la regulación de las diferentes cuestiones en las leyes (igualdad en la ley), así como desde un punto de vista material en la aplicación de las mismas (igualdad en la aplicación de la ley). En este sentido, los arts. 9.1 y 14 CE. La contrapartida es la igualdad como derecho subjetivo, que implica la prohibición de cualquier tipo de discriminación. La CE recoge distintas manifestaciones de este principio, como son el art. 23.2, igualdad en el acceso y funciones y cargos públicos; art. 31.1 en relación con el sistema tributario; art. 32.1, igualdad jurídica plena del hombre y la mujer en el matrimonio; art. 39.2 igualdad de los hijos ante la ley; art. 139.1 igualdad de derechos y obligaciones. La igualdad también es concebida como un valor superior del ordenamiento jurídico en el art. 1 de la Constitución Española.
CE, arts. 1, 9.1, 14; Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
(2) Principio de igualdad [DF] Principio del Derecho tributario por el que todos son iguales a la hora de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, sin privilegios ni tratos diferenciados. Este principio supone iguales aportaciones por los iguales, y desiguales aportaciones por desiguales; no obstante, «en la práctica se reduce al principio de capacidad contributiva» (Smith). ga CE, art. 31.1.
Derecho de las Comunidades Europeas
Los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas contienen desde su redacción originaria algunos artículos que son expresión concreta de este principio. Así el art. 12 (a. art. 6) T.C.E. prohibe cualquier discriminación por razón de nacionalidad (el Derecho derivado ha hecho aplicación de esta prohibición en materias como la libre circulación de trabajadores y la apertura de los mercados públicos) y el art. 141 (a. art. 119) T.C.E. establece el criterio de la igualdad de retribución entre hombres y mujeres.
El T.J.C.E., por su parte, sostiene desde su sentencia Quellmehl (asuntos 117/76 y 16/77) que el principio de igualdad es un principio general del Derecho comunitario, de modo que las específicas prohibiciones previstas expresamente en los Tratados no son sino un desarrollo particular de aquél principio. El T.J.C.E. ha recurrido en sus sentencias a este principio general sobre todo en su vertiente formal de igualdad en la aplicación del Derecho, según el cual no se deben dar diverso tratamiento a situaciones iguales ni tratar igual situaciones diversas. El T.J.C.E. ha prestado atención particular a aquellas violaciones de este principio que están dirigidas a obstaculizar la construcción del mercado interior. Ver, en materia tributaria, las sentencias T.J.C.E. recaídas en los asuntos 2-3/62, 356/85, 175/88, 112/90, 204/90, 330/91 y 279/93.
Al Tratado de Amsterdam le cabe el mérito de haber incorporado este principio de igualdad como principio general del Derecho comunitario primario. En efecto, añade al art. 3 T.C.E. un párrafo segundo que dice «en todas las actividades contempladas en el presente artículo [que son todas las que la Comunidad tiene que desarrollar para la consecución de sus objetivos], la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad» y da nueva redacción al art. 13 (a. art. 6 A) T.C.E. habilitando al Consejo para «adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual».
Es uno de los principios básicos informadores y conformadores del texto constitucional. En su virtud, los poderes públicos quedan encargados de promover las condiciones adecuadas para que los individuos y los grupos gocen de auténtica libertad e igualdad, removiendo los obstáculos que dificulten la participación de los ciudadanos en la vida económica, política, social y cultural. En el mismo sentido, dicho principio actúa como límite de los poderes públicos, los cuales están obligados a proceder de forma que, a hechos iguales, aplicarán consecuencias jurídicas iguales. Para apartarse de los precedentes que marcan el actuar futuro, los poderes públicos deberán fundamentarse en razones suficientemente justificativas; pero nunca en la arbitrariedad. En todo caso, el principio de igualdad no está reñido con su aplicación en función de las circunstancias concurrentes, que pueden justificar un trato desigual sin incurrir en discriminación o quiebra del principio de igualdad.
Constitución, artículo 14.
Véase Principios tributarios complementarios.
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