[DCon] Procedimiento de modificación de la Constitución. La iniciativa corresponde al Gobierno, al Congreso, al Senado y a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. Existen dos procedimientos de reforma de la Constitución según sea: 1) una reforma parcial de la misma, o 2) una reforma total del texto constitucional, o bien que esta última afecte a determinadas materias. El procedimiento ordinario está previsto para la reforma parcial de la Constitución y se aprueba por una mayoría cualificada de tres quintos en cada una de las Cámaras. En el caso de que el Senado no aprobase la reforma con idénticos términos que el Congreso, se prevé la constitución de una Comisión paritaria de Senadores y Diputados con la misión de lograr que ésta sea aprobada por tres quintas partes. El procedimiento extraordinario está previsto para la reforma total del texto constitucional o bien para una reforma parcial de éste que afecte al Título Preliminar, a la Sección 1.a del Capítulo II del Título I de la Constitución, etc. iSSi CE, arts. 166 a 169.
Constitución.
Derecho Constitucional
Modificación total o parcial de una Constitución rígida mediante el procedimiento por ella establecido. En ocasiones, la propia Constitución pone límites a la reforma, excluyendo determinadas materias o principios. Los procedimientos previstos en las Constituciones para su reforma son variados, distinguiéndose los sistemas que atribuyen aquélla a órganos especiales (Asamblea Constituyente, Asamblea Nacional integrada por las dos Cámaras legislativas, referéndum obligatorio, intervención de Estados miembros en los Estados federales, como Estados Unidos), de los que establecen procedimientos agravados respecto de los seguidos para las leyes ordinarias: aprobación por mayorías especiales (dos tercios en la Ley Fundamental de Bonn), doble aprobación distanciada temporalmente (Italia), aprobación repetida en legislaturas sucesivas (Constitución belga de 1831) o integración con un referéndum facultativo (Francia).
La reforma prevista en la Constitución Española de 1978 combina la aprobación por mayorías reforzadas en las Cámaras (tres quintos o, en caso de no acuerdo, mayoría absoluta en el Senado y de dos tercios en el Congreso) con un referéndum facultativo, a solicitud de la décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Para la revisión total de la Constitución o la que afecte al título preliminar, los derechos fundamentales o la Corona, se requiere la aprobación de la reforma por mayoría de dos tercios y disolución inmediata de las Cortes Generales, debiendo las Cámaras elegidas ratificar la decisión y aprobar, por mayoría de dos tercios, el nuevo texto constitucional, que será sometido a referéndum. La reforma constitucional no puede iniciarse en tiempo de guerra ni durante la vigencia de los estados de alarma, excepción o sitio (V. poder constituyente; rigidez constitucional; referéndum).
Es la revisión parcial o total del texto constitucional que puede conllevar un cambio más o menos apreciable en el sistema político. Conviene distinguir la reforma de la llamada mutación constitucional en la que, sin reformarse el texto de la Constitución, se transformaría la configuración política o la estructura social de la nación por otros mecanismos. También se diferencia la reforma de la llamada suspensión constitucional, que implica el dejar de estar en vigor una parte del texto constitucional, generalmente los derechos y libertades fundamentales, por un tiempo determinado. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Gobierno, al parlamento y a las cámaras legislativas de las Comunidades Autónomas. No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o cuando está vigente el estado de alarma, de excepción o de sitio.
Constitución, artículos 166 a 169.
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