[DAd] Técnica administrativa por la que los órganos superiores atraen para sí el conocimiento de un asunto que les corresponda ordinariamente o que hubiesen delegado en órganos inferiores cuando las circunstancias técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales lo hagan conveniente. El acuerdo de avocación será motivado y notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere.
£3 LRJ-PAC, art. 14.
(Procedimiento Civil) Poder reconocido a la Corte de Apelación de atraer a sí el fondo del litigio, es decir, de decidir los puntos no resueltos en primera instancia, cuando ha avocado un juicio que ha ordenado una medida de instrucción, o un juicio que ha puesto fin a la instancia sobre excepción de proceder, o un incidente de competencia. En todas esas circunstancias, la Corte tiene que estimar de buena justicia dar al asunto una solución definitiva.
Mediante este mecanismo, un órgano de la Administración, órgano avocante, asume la competencia de un órgano administrativo inferior, órgano avocado. El contenido del acto avocatorio es el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a los órganos administrativos dependiente del avocante; en todo caso, ha de poder justificarse la avocación al concurrir circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que la hagan conveniente. Se realizará mediante acuerdo motivado que deberá notificarse a los interesados en el procedimiento. El acuerdo de avocación no es recurrible.
Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, artículo 14.
Véase Sentencia de apelación.
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