Derecho Penal
Es la obligación de estar a las consecuencias jurídicas, predeterminadas por ley formal con carácter de orgánica, que el Ordenamiento señala como consecuencia de la realización de un hecho, comisivo u omisivo, que reviste los caracteres de punible. En suma, se trata de la consecuencia que sobre el sujeto produce la realización de una infracción criminal.
Para el estudio de la responsabilidad criminal debemos fijarnos en dos aspectos:
A) El presupuesto de la responsabilidad criminal. Es el delito, grave o menos grave, o la falta cometidas por uno o varios sujetos. Se trata de un presupuesto necesario. Para que sea tal, el hecho punible debe reunir los elementos esenciales que lo constituyen y que integran su misma definición: ser una acción típicamente antijurídica y culpable castigada por la Ley con una pena o medida de seguridad.
Estos elementos esenciales pueden quedar excluidos en virtud de ciertos hechos concurrentes con el que constituye la infracción. Tales hechos integran las causas de exención de la responsabilidad criminal. Atendiendo al elemento del delito al que afectan podemos clasificarlos en:
1) Causas excluyentes de la acción. Impiden la existencia misma de la manifestación de voluntad, del hacer humano, en que la acción consiste. Se trata de supuestos de estados de somnolencia, inconsciencia, sopor o de violencia física ejercida sobre el sujeto, que en el anterior Código de 1973 integraba la eximente de fuerza irresistible de su art. 8.9, que despojan a su obrar del libre albedrío necesario para poder entender producida la manifestación de voluntad antes referida.
2) Causas excluyentes de la antijuridicidad-tipicidad. Son las causas de justificación en sentido estricto. Afectan a ambos elementos del hecho punible por ser estos inseparables, si bien parte de la doctrina considera que el consentimiento del ofendido y la exceptio veritatis en los delitos de injurias y calumnias (arts. 207, 210, 496 y 505 C.P.) afectan sólo a la tipicidad. Con carácter general son en nuestro Derecho la legítima defensa (art. 20.4 C.P.), el estado de necesidad justificante (art. 20.5 C.P.), el obrar en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7 C.P.), el consentimiento del ofendido en los bienes jurídicos cuya tutela está condicionada por el interés de quien tiene un derecho de disposición sobre el mismo (arts. 156, 162, 234 C.P. y el art. 155 de modo parcial), habiendo quedado suprimida la obediencia debida del catálogo del art. 20 C.P.
3) Causas excluyentes de la culpabilidad. La doctrina suele dividirlas en dos:
a) Causas de inimputabilidad. Producen en el sujeto la incapacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y/o de determinar su obrar en tal sentido. Falta, pues, la capacidad para ser culpable. En concreto, son: la minoría de edad penal del art. 19 C.P. (no obstante, según la D.D., 1.a de la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, el art. 8.2 del Código de 1973 seguirá en vigor, junto a las otras disposiciones que menciona, hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000 que regula la responsabilidad penal del menor); la alteración o anomalía psíquica del art. 20.1 C.P. (la antigua enajenación mental); el trastorno mental transitorio, también del art. 20.1 C.P.; el estado de intoxicación del art. 20.2 C.P., y las alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia que alteren gravemente la conciencia de la realidad del art. 20.3 C.P.
b) Causas de inculpabilidad. Excluyen el dolo o la culpa de un sujeto con capacidad para ser culpable por la concurrencia de hechos que impiden predicar del mismo la acción típicamente antijurídica. Son: el estado de necesidad en caso de conflicto de bienes de igual valor (art. 20.5 C.P.); el miedo Insuperable (art.20.6 C.P.); el caso fortuito, deducido a sensu contrario del art. 5 C.P., y el error invencible de tipo o de prohibición (art. 14 C.P.).
4) Causas excluyentes de la punibilidad. Son las excusas absolutorias propias que aparecen en los arts. 218.2; 268; 305.4; 308.4; 354.2; 427: 462; 480.1 y 549 C.P. y en los arts. 67 y 82.1 C.P.M. Más que excluir la responsabilidad criminal por falta de presupuesto privan a ésta, por razones de política criminal, de su contenido propio.
Así mismo, en el hecho punible pueden concurrir otros elementos accesorios al mismo que por afectar no esencialmente a los elementos constitutivos del hecho punible producen el efecto de agravar o atenuar la responsabilidad criminal. Son las circunstancias agravantes del art. 22 C.P. o las atenuantes del art. 21 C.P.; 9.3 del Código de 1973, que se aplicará hasta la entrada en vigor de la L.O. 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y 22 C.P.M. entre las que se incluyen, como privilegiadas o muy calificadas (art. 68 C.P.), las circunstancias eximentes del art. 20 cuando, reuniendo los esenciales, no concurren todos sus elementos. Igual efecto atenuatorio producen las excusas absolutorias parciales o impropias de los arts. 163.2; 171.3; 214; 340; 376; 480.2; 549 y 579 C.P. Los efectos de estas circunstancias agravantes y atenuantes, que no se producen cuando, según el art. 67 C.P. son inherentes expresa o tácitamente al tipo; se determinan en los arts. 66 a 68 C.P.
B) El contenido de la responsabilidad criminal. Se trata del segundo aspecto necesario para el estudio de la misma. Es, primariamente, la efectiva imposición de la pena o medida de seguridad que el Ordenamiento Penal establece para la concreta infracción cometida. Ello sólo puede hacerse a través del proceso penal que, por ello, reviste el carácter de necesario (arts. 3.1 C.P., 1 L.E.Cr. y 1 L.O.P.M.). Las penas en nuestro Derecho vienen recogidas y reguladas en el Capítulo I del Título III del Libro I del Código Penal, diferenciándolas el art. 34 C.P. de otras instituciones, y en el Título III del Libro I del Código Penal Militar. También se contienen disposiciones relativas a las penas en el art. 3 de la L.O. 12/1995 de 12 de diciembre de Reprensión del Contrabando; en los arts 136 a 150 de la L.O. 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General; en la parte no afectada de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 40/1979 de 19 de diciembre sobre Régimen Jurídico del Control de Cambios, y en los arts. 4 a 6 de la Ley 209/1964 de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea. Las medidas de seguridad vienen recogidas en el Título IV del Libro I del Código Penal, que las refiere al ámbito de las causas de inimputabilidad; en el art. 83 C.P., en lo referente a imputables con suspensión de condena, y en el art. 7 de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea.
La responsabilidad criminal, además lleva aparejada, si hay base para ello, responsabilidad civil (arts. 1.089 y 1.092 C.C.; 109.1 y 116.1 C.P. y 100 L.E.Cr.). Ello puede producirse gracias al ámbito genérico y no específicamente penal de la antijuridicidad. Además, puede motivar la imposición de las consecuencias accesorias reguladas en el Título VI del Libro I del Código Penal.
En cuanto a las causas que determinan la extinción de la responsabilidad criminal, éstas vienen recogidas en el art. 130 C.P. y están reguladas a lo largo de todo el Título VII del Libro I. Tales causas son:
1) La muerte del reo. Consecuencia insoslayable del principio de personalidad de las penas y de la extinción de la personalidad del sujeto (art. 32 C.C.).
2) La prescripción del delito y de la pena impuesta por sentencia firme, con los plazos establecidos en los arts. 131 y 133 C.P.
3) El indulto. Sólo puede ser particular (art. 62.i C.E.) y se refiere su titularidad al Jefe del Estado. Es la única expresión del derecho de gracia ya que las amnistías están prohibidas por la Constitución. se regula su ejercicio en la Ley de 18 de junio de 1870, modificada por Ley 1/1988 de 14 de enero, en el Decreto de 22 de abril de 1938 y en la Orden de 10 de septiembre de 1993.
4) El perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea. Tal es el caso de los arts. 201.3; 215.3; 267 y 639 C.P. Sólo extingue la acción penal respecto de aquel sobre el que recae (art. 107 L.E.Cr.). Ha de ser prestado libre e incondicionadamente y es irrevocable. En los delitos y faltas contra menores e incapaces de los definidos en el art. 25 C.P., los Jueces y Tribunales, con intervención del Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de tales sujetos.
5) El cumplimiento de la condena. No obstante, ésta sigue, salvo caso de rehabilitación, produciendo efectos en orden a la eventual apreciación de la agravante de reincidencia en un hecho posterior.
El Código Penal Militar regula autónomamente los plazos de prescripción de sus delitos y sus penas en los arts. 45 y 46 C.P.M.
Por último, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad penal de los menores, y aún la de las personas entre dieciocho y veintiún años, se rige por una Ley específica que supone en buena parte un salto cualitativo respecto a las normas anteriores sobre la materia, fundamentalmente de ámbito o carácter penitenciario, lo que ha permitido la entrada en vigor del art. 19 C.P. La especialidad de esta responsabilidad criminal radica no sólo en la mecánica de la misma, sino en las penas o medidas de seguridad que habrán de recaer sobre estas personas y en el carácter general con el que se la construye. Se acaba de perfilar, así, un nuevo y singular tipo de responsabilidad penal, la de los menores, que más que suponer una rebaja real de la edad penal globalmente considerada, ya que según la L.O. 5/2000 que la regula se puede exigir a partir de catorce años, implica la completa extensión de las garantías del Derecho Penal al ámbito de la responsabilidad de los menores, la ordenación y racionalización de esta materia y la atribución al poder público de un instrumento mucho más eficaz para atajar, de modo constitucionalmente impecable, el serio problema de la delincuencia juvenil y procurar la educación integral de estos sujetos (V. agravantes, circunstancias; atenuantes, circunstancias; edad penal; eximentes de la responsabilidad criminal).
BIBLIOGRAFÍA:
BLECUA FRAGA, R. y RODRÍGUEZ-VILLASANTE Y PRIETO, J. L. (Coord.): Comentarios al Código Penal Militar. Madrid, 1986.
DÍAZ ROCA, R.: Derecho Penal General (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre). Madrid, 1996.
QUINTERO OLIVARES, G.; MORALES PRATS, F. y PRATS CANUT, M.: Curso de Derecho Penal. Parte General. Barcelona, 1996.
MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M.: Derecho Penal. Parte General. Valencia, 1996.
VIVES ANTÓN, T. S. (Coord.): Comentarios al Código Penal de 1995. Valencia, 1996.
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